Thumbnail for Sucesiones parte general by Eduardo Roveda

Sucesiones parte general

Eduardo Roveda

30m 30s3,482 words~18 min read
YouTube auto captions
Transcript source

YouTube auto captions

This transcript was extracted from YouTube's auto-generated caption track. The transcript below is server-rendered so it can be read, searched, cited, and shared without opening the original YouTube player.

Timestamped outline
Pull quotes
[0:01]Es decir, toda muerte producida antes del 1 de agosto de 2015, se rige por las normas del Código Civil y toda muerte regida por la sucedida después del 1 de agosto de 2015, se rige por el Código Civil y Comercial.
[0:01]Esto es porque es la ley aplicable al momento de la muerte del causante, la que determinará su su vigencia.
[0:01]Bien, ingresando al tema propiamente dicho, primero debemos definir qué se entiende por suceder.
[0:01]Bueno, suceder en el sentido de la palabra, es reemplazar a alguien en una relación jurídica, jurídicamente hablando, por supuesto, ¿no?
Use this transcript
Related transcript hubs

[0:01]Hola, hoy iniciamos el estudio del Derecho de las Sucesiones. Lo primero que vamos a decir con relación al estudio del derecho de las sucesiones es que el Código Civil y Comercial, que entró a regir el 1 de agosto de 2015, resulta aplicable a las sucesiones que se abran a partir de su entrada en vigencia. Es decir, a partir del 1 de agosto de 2015. ¿Qué significa esto, que o a qué nos referimos con que se abran? Es que la muerte del causante se haya producido durante la vigencia de la ley. Es decir, toda muerte producida antes del 1 de agosto de 2015, se rige por las normas del Código Civil y toda muerte regida por la sucedida después del 1 de agosto de 2015, se rige por el Código Civil y Comercial. Esto es porque es la ley aplicable al momento de la muerte del causante, la que determinará su su vigencia. Bien, ingresando al tema propiamente dicho, primero debemos definir qué se entiende por suceder. Bueno, suceder en el sentido de la palabra, es reemplazar a alguien en una relación jurídica, jurídicamente hablando, por supuesto, ¿no? Es decir, que hay sucesión cuando una persona física o jurídica reemplaza a otra en una relación jurídica predeterminada. Sí, un ejemplo de esto podría ser en la compraventa, donde con relación a un bien determinado, el vendedor sustituye o sucede, o al revés, el comprador sustituye o sucede al vendedor en la propiedad de la cosa. Es decir, que hay sucesión cuando existe un cambio en el sujeto titular del bien o de los servicios de los que se trata. Muy bien, entonces, eso nos da un primer concepto, que es que pueden existir sucesiones entrevivos, sí, donde que son las más usuales, por cierto, que son las compraventa, la donación, el el contrato de alquiler, o sea, todos aquellos casos donde dos personas se suceden en determinado derecho, y sucesiones por causa de muerte, que son aquellas en las cuales la sustitución del sujeto titular de los derechos se produce por su desaparición física, sí, que es el caso que que nos toca estudiar en esta parte de de la materia, sí. Y también puede haber sucesiones a título universal y a título particular. ¿Qué significa esto? Bueno, la sucesión a título particular es aquella donde se se transmite un bien o conjunto de bienes claramente determinados. Entonces, yo transfiero la propiedad de mi casa. Yo transfiero la propiedad de mi auto, yo transfiero el uso de mi casa en un contrato de locación. Se transfiere un bien determinado. En cambio, la sucesión universal es aquella en la que se transmite un patrimonio, es decir, un todo o la parte alícuota de un todo. Esto qué significa, que existe una transmisión de tipo universal de todo lo que la persona tiene, o sea, de todo su patrimonio. Ahora bien, hay una limitación aquí, que cuál es? El patrimonio en la distinción clásica de Orry Raw, es un atributo de la personalidad y en tanto atributo de la personalidad, no se encuentra en el comercio, es decir, nadie puede transferirle a otra persona o a otras personas la totalidad de su patrimonio, porque tu su patrimonio integra su su sus atributos de la personalidad. Es por eso que puede existir sucesión particular entre vivos y sucesión particular mortis causa, legados. Ahora, no puede existir sucesión universal entrevivos, porque nadie le puede transmitir a otro su patrimonio. En cambio, sí existe sucesión universal mortis causa o por causa de muerte, sí, donde el heredero que entra en posesión de la herencia es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el causante era propietario, acreedor y deudor en la definición clásica, sí? Esto es, y repasando este punto, que es muy importante, en cuanto a los bienes transmisibles, la sucesión puede ser particular o universal. Y solo hay sucesión universal por causa de muerte. El primer principio general que surge en el Código con en materia de de de sucesiones, es el principio del nemo plus iuris. ¿Qué significa esto del nemo plus iuris? Nadie puede transmitir a otro un derecho más amplio del que tiene. Es decir, que en la tanto en la sucesión entre vivos como en la sucesión mortis causa, los derechos que se transmiten, se transmiten en la condición en que se encuentran. Y nadie le puede transmitir a otro un derecho más amplio que el que tiene. Ejemplo, soy propietario de un bien, pero otra persona está ejerciendo sobre ese bien la posesión animus domini. A mi muerte, yo le transmito a mis herederos la titularidad del bien, pero ellos deberán soportar la posesión animus domini que los otros que la otra persona esté ejerciendo sobre ese bien. Y eventualmente, entrar en un juicio de reivindicación para tratar de recuperarla, ¿sí? Otro ejemplo, mucho más sencillo, estoy alquilando una propiedad y muero. Mis herederos deberán respetar los términos del contrato de alquiler hasta el vencimiento del plazo del contrato. Nadie puede transmitir a otro un derecho más amplio del que tiene. Y el segundo principio es el principio del nemo pro parte testatus pro parte intestatus de que derre pottens. ¿Qué significa esto, más allá del del latinazgo? Significa que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado. En el derecho romano, o se hacía testamento o no se hacía testamento y el caso de no hacer testamento, la asociación se transmitía legalmente. En cambio, eh y o se hacía o no se hacía, o sea, por eso nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, ¿sí? En el derecho argentino, en cambio, desde siempre, es posible que la persona fallezca en parte testado y en parte intestado. Un ejemplo para que lo vean claramente. Si yo hago un testamento en el cual digo, dejo mi auto a mis sobrinos, mi auto se transmitirá a mis sobrinos y el resto de mis bienes se transmitirá en el orden legal a mis descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta en cuanto dado, según el caso, o sea, que yo puedo morir en parte testado y en parte intestado. Muy bien. El primer concepto que vamos a analizar es el concepto de sucesor. ¿Quiénes son los sucesores en el en la transmisión por causa de muerte? Bueno, el código distingue dos tipos de sucesores: los herederos y los legatarios. ¿Cuál es la diferencia entre el heredero y el legatario? El heredero recibe un todo o una parte alícuota de un todo, es decir, su llamamiento no está determinado por los bienes, sino por su interés en una cuota parte de la sucesión. Sí, si fallece mi padre y vamos a su sucesión, mis tres hermanos, mis dos hermanos y yo, para decirlo correctamente, nosotros tendremos en la sucesión de mi padre un tercio de la herencia porque somos tres. Sí, es decir, que vamos a tener un interés en esa sucesión correspondiente a la tercera parte de ella, sin consideración alguna a los bienes que componen esa esa eventual tercera parte. Es decir, después habrá que ver en la partición, qué bienes me tocan de la herencia de mi padre tomando como como referencia ese tercio. En cambio, el legatario es aquel que recibe una cosa singularmente considerada o un bien singularmente considerado. En el ejemplo que yo les ponía en la filmina anterior, si yo digo, dejo mi auto a mis sobrinos, mis hijos me heredarán solamente en ese auto y no tendrán ningún derecho sobre el resto de mis bienes. Se trata ahí de una sucesión particular entendida como un objeto predeterminado, como un bien predeterminado por el causante. Ahora bien, dentro de los herederos, el Código también hace una distinción resolviendo una clásica discusión de nuestra doctrina en el Código anterior, y dividiendo entre los denominados herederos universales y los herederos de cuota. La diferencia entre unos y otros es que el heredero universal tiene la denominada vocación al todo. En cambio, el heredero de cuota limita su llamamiento a la cuota en la que he llamado.

[10:10]Algunos ejemplos para que lo vean un poco más claramente. En el supuesto anterior donde les hablaba de la asociación de mi padre, mis dos hermanos y yo, los tres tenemos vocación al todo. ¿Qué significa eso, que en caso de que uno de mis hermanos no quiera o no pueda recibir la herencia y no tenga quien lo represente, los otros acreceremos en su porción? O sea, tendremos una porción más más importante de los bienes de mi padre, ¿sí? Imaginemos que yo, por caso, renuncio a la herencia de mi padre sin tener quién me represente. Mis hermanos recibirán la mitad de la herencia, es decir, mejorarán su porción. En cambio, el heredero de cuota no tiene vocación, esta posibilidad de ampliar su llamamiento. Un ejemplo. Hago un testamento donde donde digo, dejo mis bienes, perdón, a mis sobrinos.

[11:27]El llamamiento de mis sobrinos se limitará a ese tercio, aún cuando yo no tenga ningún otro heredero, el resto de los bienes pasará al dominio del Estado por el dominio inminente. Es decir, en ese caso ellos no tienen un derecho de mejorar su porción porque son traídos a la masa como herederos de cuota. Muy bien. En cuanto a las fuentes del llamamiento, o sea, cómo se llega a ser sucesor. Bueno, básicamente hay dos fuentes de llamamiento: la sucesión testamentaria y la sucesión legítima. En realidad, técnicamente una depende de la otra, porque prevalece la vocación del causante y a falta de expresión de esa vocación del causante en testamento válido, la ley organiza un sistema de transmisión hereditaria establecido sobre la base de los afectos del causante, es decir, o los supuestos afectos del causante.

[12:48]Es decir, primero se le da prioridad al testamento, ¿sí? Ahora, a falta de testamento o en el caso en el cual el testamento no resuelva la mayoría de los bienes, o sea, no no distribuya el total de los bienes, se aplica un sistema legal al que se se lo denomina legítimo y cuya denominación de legítimo es porque están llamado por la ley. ¿Cuál es el orden sucesorio legítimo, o sea, aquel que llama la ley? Bueno, la ley llama a los descendientes primero, el orden es excluyente, a los ascendientes después, al cónyuge en tercer lugar y por último a los colaterales hasta el cuarto grado. El orden del cónyuge es un orden anómalo, ¿por qué? Porque concurre con descendientes,

[14:02]concurre con ascendientes, pero excluye a los colaterales. Es decir, que si a mi sucesión concurren mis hijos y mis padres, mis padres nada recibirán, porque los descendientes excluyen a los ascendientes.

[14:27]Si a mi sucesión concurren cónyuge y colaterales hasta el cuarto grado, los colaterales hasta el cuarto grado no recibirán nada porque mi cónyuge los excluye, ¿sí? Si a mi sucesión concurren mi cónyuge y mis hijos, ellos compartirán la herencia en el modo que está establecido en el ordenamiento, distinguiendo bienes propios de bienes gananciales. Ya sea, hay aquí distintas formas de compartir de acuerdo al origen de los bienes y lo mismo sucede con la concurrencia entre ascendientes y cónyuge. Dentro de los herederos legítimos, hay un grupo de herederos que tienen una porción reservada de la herencia de la cual no se los puede privar. A estos herederos se los denomina herederos legitimarios. Y en nuestro derecho positivo, ellos son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Los descendientes tienen una porción reservada de dos tercios y los ascendientes y el cónyuge una porción reservada de un medio. Esto qué significa, que si en mi caso yo quiero hacer un testamento, no puedo disponer de más de un tercio de mis bienes porque los dos tercios restantes están reservados a mis hijos, ¿sí? Si yo solo tengo ascendientes, puedo disponer libremente de un medio de mis bienes y solo el resto dejarse le queda reservado a mis ascendientes o eventualmente a mi cónyuge. Este instituto se llama la legítima, pero técnicamente en el nuevo código se la denomina legitimarios. En el viejo código también se lo llamaba forzosos, pero este es un error porque a nadie se le impone la calidad de heredero, entonces técnicamente no hay herederos forzosos. Muy bien. Otra manera de clasificar a las sucesiones es de acuerdo a la responsabilidad por las deudas del causante, es decir, cómo responden los herederos por las eventuales acreencias o deudas que tenga el causante que haya tomado durante su vida. Deben pagarlas, no deben pagarlas, con qué bienes deben pagarlas. En realidad, en el derecho romano, la sucesión se organizó fundamentalmente para resolver este problema, o sea, cómo responden los para dar una seguridad jurídica que en caso de muerte del deudor, alguien iba a cumplir con esas obligaciones, ¿sí?

[17:39]Y cómo era el sistema romano? Era el sistema de la sucesión en la persona, es decir, que el heredero que aceptaba la herencia, respondía con su propio patrimonio por las deudas del causante, o sea, había aquí una confusión de patrimonios. El patrimonio del causante y el del heredero se fundían en uno solo y el acreedor del causante podía atacar tanto bienes del heredero como bienes que le hubiera dejado el causante. Sí, había aquí una confusión de persona. Ese es el sistema que organizó Vélez, en el Código Civil, pero con la posibilidad de el denominado beneficio de inventario, que era eh el derecho que tenía el heredero de aceptar bajo beneficio de inventario y en tal condición, solo responder frente a los acreedores con los bienes recibidos por la herencia. A partir de la ley 17711, del año 68, toda aceptación se presumía beneficiaria. El otro sistema es el denominado el el denominado sistema de la sucesión en los bienes, donde el heredero solo responde frente a los acreedores del causante con los bienes recibidos. Es decir, no hay ninguna confusión ni ninguna duda de que el heredero solo va a responder con los bienes recibidos por herencia y no con los suyos propios, ¿sí? Este es el concepto que toma el artículo 2317 del Código Civil y Comercial. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa. Y si no alcanza, y si no alcanza los los acreedores quedan sin cobrar y el heredero queda sin bienes recibidos, ¿sí? O sea, que aquí lo que sucede es una clara sucesión exclusivamente en los bienes y no en la persona. Esto no significa que en determinadas situaciones, por ejemplo, el ocultamiento de bienes, el heredero no pueda perder este beneficio y eventualmente tenga que responder con sus bienes propios, cosa que vamos a ver un poco más adelante.

[20:45]Qué bienes se transmiten por sucesión? O sea, lo que se transmite es el patrimonio del causante, entendido el patrimonio en todas sus fases, es decir, tanto la fase activa, los bienes que el causante tiene, más la faz pasiva, las deudas que el causante posee. Todos los bienes son transmisibles por sucesión, salvo los casos en los cuales se encuentra expresamente prohibido. Obviamente, no se transmiten por por sucesión los derechos denominados de intuito persona. O las las obligaciones intuito persona. ¿Qué son estas eh obligaciones?

[21:28]Bueno, por ejemplo, si uno de los eh, si el causante es pintor y se había comprometido a pintarle un cuadro a determinada persona y muere mientras lo está haciendo. Esta obligación de pintar el cuadro no se transmite a los herederos en tanto solo la puede ejercer el pintor, ¿sí? Y hay otros casos donde la transmisión está prohibida por la ley, ¿sí? Por ejemplo, en el usufructo, el usufructo se extingue con la muerte de cualquiera de las partes,

[22:08]sí, entonces en ese caso la ley establece un límite. Hay otros derechos que naturalmente no se transmiten, eh si mi papá está en la cárcel, no tengo que ir a cumplir la pena por él en la en el caso de muerte en la en prisión. Eh los derechos de voto no se transmiten, o sea, hay la mayoría de los derechos, eh todos los derechos que son intuito persona, no son transmisibles por sucesión. El proceso sucesorio como tal, que no hay que confundirlo con la sucesión. La sucesión es la muerte del causante, ¿sí? El proceso sucesorio es un modo de establecer cuáles son los bienes y cuáles son los herederos. Es un proceso de tipo voluntario, que debe iniciarse en el último domicilio del causante y esto, ¿por qué? También por el la teoría de Orri Raw del patrimonio como atributo de la personalidad. Si el patrimonio es un atributo de la personalidad, no está en ningún lado. Entonces, ¿dónde está? En el último domicilio del causante, ¿sí? Los herederos eventualmente pueden prorrogar la jurisdicción si son todos mayores incapaces, pero siempre dentro de la misma jurisdicción. O sea, si en Provincia de Buenos Aires, bueno, podrían ir de Morón a la Matanza o de la Matanza a San Martín o a Quilmes, ¿sí? Eh, no a otra provincia donde ese esa posibilidad de prorrogada jurisdicción no está dada, ¿sí?

[23:36]Les decía que es un proceso de tipo voluntario, o sea, no hay controversias y se y ejerce atracción sobre determinados procesos. Esto es lo que se denomina fuero de atracción. Como el juicio sucesorio es un juicio de tipo universal, atrae, atrae a diferentes causas que tenga el causante o eventualmente acciones que deban hacerse con motivo de la sucesión. Esto lo dispone expresamente el artículo 2336, que establece la competencia del juez del último domicilio del causante, ¿sí? Y cuáles son las acciones que tramitan ante ese juez. Hay un montón, ahí están detalladas, no las no las voy a leer. Simplemente quiero remarcarles este concepto, el juicio sucesorio propiamente dicho es voluntario y universal y no tiene controversia, ¿sí? Si hay una controversia sobre un testamento, sobre una petición de herencia, sobre disposiciones testamentarias, sobre un acreedor, sobre lo que sea, tramitan por juicios separados que son atraídos por el mismo juez que entiende la sucesión. En la jerga de tribunales tramitan por cuerda porque en general están atados al expediente principal. ¿Qué significa esto? Que habrá una controversia sí, pero no en el juicio sucesorio, sino en diferentes acciones que eventualmente puedan darse entre coherederos o entre herederos y terceros relativas a los bienes de la sucesión. Y por último, en esta introducción, la cuestión de la ley aplicable. ¿Cuál es la ley aplicable a una sucesión? Bueno, la ley aplicable es la ley vigente al momento de la muerte del causante en su último domicilio. Es decir, si yo fallezco hoy en la Argentina, a mi sucesión se le aplicará el Código Civil y Comercial que rige en la República Argentina al día de mi muerte, ¿sí? Ahora, puede suceder que el causante tenga bienes en más de un país. Imaginen una persona que tiene bienes en Buenos Aires y bienes en Uruguay o bienes en en, no sé, Europa.

[27:21]¿Cuántas sucesiones habrá ahí? Será posible aplicar el derecho de más de dos países en ese caso. Bueno, esto dio lugar a un debate o da lugar a un debate, que es el conocido como debate entre la unidad y la pluralidad sucesoria.

[27:54]Para algunos autores, debe iniciarse una única sucesión en el último domicilio del causante y ella, y ella tiene efectos sobre los países en los cuales el causante eventualmente tenga bienes. En cambio, en cambio, para otros autores, el principio es de la pluralidad sucesoria, es decir, deben iniciarse tantas sucesiones como bienes en diferentes países tenga el causante. El Código Civil y Comercial, al igual que el Código Civil, se rige por el denominado principio de la unidad, o sea, hay una única sucesión. Sin perjuicio de ello, se reconoce, se reconoce que si el causante tiene bienes en otros países, habrá que iniciar sucesión también en esos países, ¿por qué? Porque acá rigen principios que tienen que ver con la soberanía, donde ningún país acepta que se le apliquen las leyes de o que un juez de otro país establezca modo de transferir determinados inmuebles en su jurisdicción. Razón por la cual, si bien es cierto que la unidad es incontrastable en el derecho interno, es decir, si una persona muere en la provincia de Buenos Aires, pero tiene bienes en Jujuy y en Salta, bueno, la sucesión será una y tramitará en la ciudad de Buenos Aires o en la provincia de Buenos Aires. Pero en caso de países en en otra en, perdón, en caso de bienes en otros países, regirá el principio de la pluralidad sucesoria y habrá que iniciar entonces tantas sucesiones como países tenga esa persona, ¿sí? Muchas gracias.

Need another transcript?

Paste any YouTube URL to get a clean transcript in seconds.

Get a Transcript