[0:03]Buen día. Hoy vamos a comenzar con el dictado virtual de las clases de contratos. Vamos a tratar de abarcar aquellos puntos más relevantes del programa de estudio, es decir, aquellos contenidos que por ahí son más complicados, más interesantes para abordar. El resto del contenido ustedes los pueden extraer de la bibliografía que nosotros también hemos incorporado en nuestra página virtual. Y cualquier cuestión estamos a disposición, si tuvieran alguna duda, consulta, aclaración, etcétera. En esta primera oportunidad quería hablarles sobre brevemente, pues solo contamos en forma limitada con tiempo en la página virtual. Brevemente sobre los contornos actuales de los contratos. La primera cuestión que podría llamar la atención es por qué hablamos de los contratos y no de la teoría general del contrato. Esto se debe a que, tal como lo analizaremos, se ha producido una fragmentación del tipo contractual. Hoy no solo estamos en presencia de los contratos otrora llamados paritarios o los contratos clásicos o contratos negociados, sino que se ha receptado en el Código Civil y Comercial, los contratos por adhesión a condiciones generales de contratación, los contratos de consumo, y ya vamos a ver que se han tipificado algunos contratos de empresa que formarían esta cuatripartición que propugnaba ya Alterini Atilio en su obra de contratos. El contrato, en primer término, tenemos que decirlo, y lo dicen 975 del Código Civil y Comercial, es una especie de acto jurídico. Es decir, es un acto jurídico bilateral y patrimonial, tal como otrora lo señalaban autores como Spota, como López de Zavalía, etcétera. Es el contrato por otra parte, el instrumento por excelencia para el intercambio de bienes y servicios. Es por ello que se lo ha considerado como el sistema nervioso del del sistema económico. Sin contrato por otra parte, sin acto jurídico, no habría libertad, es el ámbito, el acto jurídico es lo que nos permite desenvolvernos con libertad en el ámbito de las relaciones privadas. Es por ello que no es, nos llama la atención, digamos, que en el siglo pasado existieran movimientos, sobre todo en los países totalitarios, que pretendieron desconocer la naturaleza del acto jurídico en el caso de contrato y afirmaron que en rigor el contrato sería una especie de simple acto. Es decir, las partes contratantes simplemente pueden establecer el supuesto de hecho al cual el derecho, el estado, le va a asignar consecuencias jurídicas, pero que no constituía un en cuanto a su naturaleza jurídica, un acto jurídico, sino reitero, un supuesto de hecho. Con esto se pretendía menoscabar justamente la libertad individual. Es por ello que nosotros enfáticamente y así lo hace el Código Civil y Comercial a considerado que el contrato y lo ha dicho expresamente en la definición, es una especie de acto jurídico, es un acto jurídico bilateral y patrimonial.
[4:26]Por otro lado, decíamos que eh la regulación de los contratos no está ajena a lo que es la ideología imperante en la época. Así en los códigos decimonónicos, en nuestro caso, el Código de Vélez, puede notarse una ideología netamente liberal dentro de las disposiciones del Código Civil, donde el principio de la autonomía de la voluntad regía, principios de los cuales vamos a hablar, regía en forma prácticamente muy amplia. Por eso también es que se han rechazado institutos, la regulación de institutos que ya se conocían como la lesión enorme, la imprevisión, el abuso del derecho, etcétera. Recién se incorporan estos institutos y también hay un cambio en la ideología del código cuando se dicta la Ley 17711. Tras la Ley 17711, se incorpora en el Código Civil, o se receptan los principios del Constitucionalismo social y lo que se dio en llamar la socialización del derecho. Por ello que no es de extrañar que se hayan incorporado dentro del Código Civil, en el texto de la Ley 17711, los institutos antes referidos y fundamentalmente el principio rector en materia de contratos, cuál es el principio de buena fe, que fue recibido en el artículo 1198, primer párrafo. Recordarán ustedes que decía que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, conforme a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Actualmente con la sanción del Código Civil y Comercial, se recibe el llamado movimiento de Constitucionalización del Derecho Privado. Donde se afirma que si bien el contrato forma parte del derecho de propiedad de los contratantes, tiene una función o implícitamente se lo dice, tiene una función social. O sea, el contrato no puede servir para instrumento de dominación de una parte sobre la otra, sino que el principio rector es de que haya en el contrato una justicia contractual. La ley eh 26944 que modificó el Código, derogó el Código Civil e introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación, unificó igualmente los contratos civiles y comerciales. También recogió la intensa elaboración doctrinaria y jurisprudencial local y comparada sobre la materia. Se tipificaron algunos contratos que otrora eran contratos atípicos, se receptó el fenómeno de los contratos conexos en los artículos 1073 y los de larga duración en los artículos 1011 del Código Civil y Comercial, que antes solo tenían soluciones pretorianas. Se distinguió también las distintas especies, como decíamos, de contratos, regulándose los contratos paritarios, los contratos por adhesión, a condiciones generales de contratación y los contratos de consumo. Los contratos de empresa no han sido tipificados o conceptualmente tipificados, pero sí se han regulado aspectos de contratos tipificados, contratos empresariales típicos. Se ha introducido, como decimos, dentro de la regulación del Código Civil y Comercial, los contratos de consumo, lo cual es novedoso, ya que este normalmente es objeto de una regulación en la normativa especial, en nuestro caso en la Ley 24240. También se lo incorpora, decíamos, los contratos de consumo para dar mayor o viabilizar con mayor fluidez el llamado principio de diálogo de fuentes. Y además, para dotar de mayor perdurabilidad y como contenido mínimo de futuras modificaciones a la ley especial, a la Ley de Defensa del Consumidor, que cuenta ya con un proyecto de ley que está en trámite parlamentario. El Derecho de Consumo, recordemos que encontró su rango constitucional en la reforma de la Constitución en el año 1994, en el artículo 42, que expandió su aplicación a toda la normativa contractual. En las otras los otros tipos de contratos, es decir, los contratos por adhesión, sujetos a condiciones generales de contratación y de consumo, se nota una gran impronta del orden público, del orden público de coordinación, de dirección y de protección que juega un rol trascendente. Es decir, entonces, que el concepto de contrato se ve fracturado en tres especies principales en el Código Civil y Comercial, sin perjuicio de señalar que existe también la cuarta, cuáles son los contratos de empresa.
[10:05]Esos son los contratos paritarios, los contratos por adhesión o sujetos a condiciones generales de contratación y los contratos de consumo. En los contratos paritarios, que son aquellos regulados a partir del artículo 957, la particularidad que poseen es que ambas partes tienen igual poder de negociación. Es decir, se parte de la premisa, como los llamados contratos clásicos, que ambas partes tienen y ninguna prevalece en cuanto al poder de negociación sobre la otra, ambas partes pueden en el curso de las tratativas preliminares, introducir aspectos a los cuales se van a sujetar en el futuro hasta que a través de la oferta, la aceptación o contraoferta, puedan llegar al plácido mutuo consenso, es decir, al consenso contractual. Pero ese consenso contractual es producto de la voluntad de ambas partes contratantes, ninguna de ellas impone su voluntad o su poder de negociación a la otra. Y sobre todo, existe este, esta negociación preliminar que da pie o que inicia, digamos, la contratación. Como el contrato paritario es producto de la voluntad de ambas partes contratantes, allí se aplican los principios clásicos en materia de contratación. Es decir, lo establecido en los contratos forman para las partes una norma a la cual deben someterse como la ley misma. Es decir, el efecto vinculante de los contratos que está establecido en el Código Civil y Comercial en el artículo 959, cuando dice que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de las partes o en los supuestos que la ley prevé. Por otro lado, también rige el principio de relatividad de los negocios, como los contratos son para las partes una norma o forman para las partes una norma a la cual deben someterse como a la ley misma. Entonces, ese efecto solo se produce entre las partes contratantes o sus sucesores particulares o universales, pero en principio no afectan ni benefician a terceros. Ya vamos a analizar cuando estudiamos los efectos de los contratos este principio en forma particular. Por otro lado, este contrato paritario es eh se dice intangible. Es decir, forma parte del derecho de propiedad de los contratantes y por ende no puede ser modificado unilateralmente por uno de ellos. Podría eventualmente a través de un nuevo contrato modificarse por ambas partes contratantes, pero en ejercicio de su autonomía de la voluntad, y en principio el legislador no puede inmiscuirse, es decir, no puede afectar, digamos los contratos, siempre se adecúan a la a la al orden público, etcétera.
[13:48]No pueden alterar el contenido contractual. Situaciones de emergencia como la que estamos viviendo, eh, vemos que habilitan que el Estado intervenga en los contratos,
[14:13]sobre todo en casos excepcionales que requieren soluciones excepcionales, pero siempre y cuando no se elimine la sustancia de eh lo celebrado por las partes.
[14:33]Es decir, se pueden dilatar temporariamente, pero no se puede dejar sin efecto los eh lo convenido por las partes, se puede modificar parcialmente siempre y cuando sea proporcional, razonable al estado de emergencia en que se vive, pero además tampoco puede ser sin die, sino que en principio las leyes de emergencia deben durar o tener vigencia mientras dure el estado de emergencia, pero no pueden alterar las, en principio, la sustancia de los contratos. En materia de contratos sujetos a por adhesión, o sujetos a condiciones generales de contratación, el Código Civil y Comercial ha unificado conceptualmente los contratos por adhesión de los contratos sujetos a condiciones generales de contratación. En rigor, el proyecto de 1998 lo había distinguido correctamente en nuestro entender, ya que el contrato por adhesión hace a la circunstancia en que tiene la parte que se adhiere o que acepta celebrar el contrato sin gozar de poder de negociación o o de autonomía o de libertad de configuración del contenido contractual. No le queda otra que aceptar el contrato en las condiciones que se le propone, adherirse al mismo o no celebrar el negocio. Es lo que se conoce con el nombre del Take it or leave it, entonces la los contratos por adhesión cuya denominación viene de esa ley, son aquellos contratos que se celebran en circunstancias tales que la parte que no intervino en la redacción del contenido contractual, se ve obligada, necesitada de aceptar el contrato. Salay lo había estudiado y es muy gráfica, digamos, los casos de contratos sujetos por adhesión, eh cuando se trata de servicios públicos domiciliarios, donde la persona no tiene, el usuario no tiene posibilidad de discutir el contenido contractual y tiene necesidad de contar con los servicios de energía eléctrica, de agua, servicios sanitarios, gas, etcétera. Cuyo caso se adhiere a un contenido precontractual, contenido pre redactado por quien tiene la concesión de esos servicios públicos. Los contratos sujetos a condiciones generales de contratación en cambio, cuya terminología surge de la ley alemana de 1976, son aquellos en los cuales la parte, generalmente productora de bienes y servicios, pre redacta el contenido contractual en forma abstracta e impersonal para someter sus contrataciones a dicho contenido, de manera tal que la otra parte pueda aceptar, eventualmente introducir algunas cuestiones menores no significativas que son las condiciones particulares de negociación, pero no puede modificar sustancialmente el contenido contractual. Estas eh condiciones generales de contratación y y tanto los contratos por adhesión, se caracterizan entonces por que una de las partes no ha participado en el contenido de eh del contrato, sino que se ha visto precisado a adherirse al mismo o bien aceptar o las condiciones pre redactadas o a no celebrar el contrato. Como esta forma de contratación puede generar eh cuestiones de justicia contractual porque la parte que pre redacta el contenido contractual puede abusar de esa posición, es que se han, se han, digamos, desarrollado principios hermenéuticos como eh y controles de inclusión o de incorporación para poner freno a posibles abusos. Así, primero hay un control de incorporación cuando se establece que las cláusulas deben ser fácilmente legibles, deben ser completas, etcétera. Principio hermenéutico como la interpretación contra proferente y el principio de a favor debilis. Y se establece además que en caso de contener cláusulas abusivas, estas se considerarán como no convenidas. A este tipo de contrato se impone el control judicial con independencia de la aprobación administrativa que puede contar o no, y además se establece que estos contratos se aplican, sean que hayan sido pre redactados por el quien utiliza las condiciones generales de contratación o por un tercero. Se faculta el juez, en estos casos, a declarar la nulidad de cláusulas y la integración del contrato, lo que era una facultad excepcional en el marco del derecho liberal. Es decir, se ha plasmado un código que ha receptado los antecedentes nacionales en la materia, proyectos del 36, 54, los más recientes del 93, 98 y la legislación comparada nacional e internacional uniforme, como es el derecho uniforme, compraventa internacional de mercadería, o Convención de Viena de 1985, más los proyectos de unificación del del contratos europeos.



