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CONTRATOS: EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL CLASE Nº 4

Carlos Miguel Ibáñez

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[0:04]Bueno, en la clase de ahora vamos a hablar sobre el consentimiento contractual y las distintas maneras de manifestación de ese consentimiento contractual. La palabra consentimiento, proviene de la voz latina consensus, que a su vez deriva de cum y de sentire, que significa sentir en común. Y supone el acuerdo o coincidencia de dos o más voluntades sobre un mismo punto. El artículo 957 del Código Civil y Comercial, cuando define el contrato, alude a que dos o más partes manifiestan su consentimiento.

[1:04]En la formación del consentimiento concurren dos aspectos inseparables: un acto externo de la voluntad del sujeto, y un acto externo de esa voluntad. El sujeto quiere vender la mesa, voluntad interna y luego declara que vende la mesa, voluntad externa. Por lo tanto, el consentimiento, en un acto voluntario, en una acción voluntaria, presenta la concurrencia de dos elementos. El interno, que es la voluntad psicológica del sujeto, y el externo, que es su manifestación o declaración.

[1:58]Pero estos dos actos, voluntad interna y exteriorización de la voluntad de un sujeto, no son suficientes para formar el consentimiento en la acción de contratar, que involucra la intervención de dos o más partes. El consentimiento en la acción de contratar implica la existencia de las voluntades, internas y externas de dos partes: una constituye la oferta y la otra es la aceptación. Es necesario que la voluntad de contratar, querida y manifestada por una parte, que es el ofertante, se dé participación a otra persona, que es el aceptante. Que un acto interno de voluntad y una manifestación del aceptante sucedan a los del ofertante. Finalmente, es preciso que las voluntades internas y externas de ambas partes sean en sustancia coincidentes entre sí. Y así que el consentimiento es pleno, si el ofertante quiere vender la mesa y declara que vende la mesa. Y el aceptante quiere comprar la mesa y declara que compra la mesa, es decir que las voluntades internas de ambas partes son concordantes entre sí. Por lo tanto, en la acción de contratar se distinguen cuatro aspectos: uno, voluntad interna y externa del ofertante. Dos, voluntad interna y externa del aceptante. Tres, es el momento de perfeccionamiento del contrato con el encuentro de la oferta y la aceptación. Y cuatro, la necesaria conformidad entre las voluntades de ambas partes.

[4:19]El Código Civil y Comercial hace mención al consentimiento contractual en el artículo 971, que dice: Los contratos se concluyen con la recepción de una oferta, de la aceptación de una oferta. O por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Entonces, repito, los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta, o por conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Cabe decir que el consentimiento implica la existencia de un acuerdo que deriva de la declaración de una oferta y de una aceptación. O de una conducta de las partes que presupone la existencia de esa oferta y de esa aceptación. Tanto el consentimiento, cuando se declara comprar y vender, como cuando se toma un producto del supermercado y se paga su precio en la caja, que supone que existe también allí una oferta y una aceptación.

[5:43]Con relación al consentimiento contractual, se ha discutido sobre su naturaleza.

[5:52]Para algunos, el consentimiento contractual es un acto bilateral, consistente en el acuerdo de voluntad común de las partes. Para otros, el consentimiento es el hecho individual de cada una de las partes contratantes que consiste en la conformidad o adhesión con la voluntad de la otra, pero sin que ambas voluntades se integren entre sí. Las que se adhieren en forma individual a las condiciones proyectadas del contrato.

[6:30]Y hay un tercera, una tercera opinión que sostiene que el consentimiento contractual no es la suma de las voluntades de ambas partes, ni es la voluntad de cada una de ellas consideradas de manera individual, sino que consentimiento contractual es la voluntad de una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, el Código Civil francés, cuando enuncia las condiciones esenciales del contrato, dice el consentimiento de la persona que se obliga. Se identifica con consentimiento con la voluntad de la persona que se obliga, como si el que no se obligara no tuviera que expresar consentimiento. Esto obedece a que cuando los codificadores del Código Napoleón estaban trabajando sobre el contrato de donación, Napoleón sostuvo en el en ese acto que la donación no es un contrato porque no surgen obligaciones recíprocas.

[7:41]Entonces, ellos llevó a los codificadores a legislar la donación junto con los testamentos en el código francés y no con los contratos. Pero había un craso error, propio de un lego, de confundir el acto unilateral con el contrato unilateral. En el acto unilateral, hay la voluntad de una sola parte, pero en el contrato unilateral hace falta el consentimiento de dos partes para el perfeccionamiento.

[8:14]Ese contrato es unilateral porque genera obligaciones para una sola parte, pero como contrato requiere el consentimiento de ambas partes, y eso ocurre con la donación que exige el consentimiento no del donante y del donatario. Pero también, por ejemplo, en el código de Velez, el artículo 1144 decía que el consentimiento debía manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. Este texto literalmente leído está diciendo que consentimiento es la voluntad del ofertante. Identifica el consentimiento con la oferta, de manera tal que el consentimiento que es la oferta, debe luego adherirse el aceptante. Por otra parte, sostenemos, no estamos de acuerdo con considerar que el consentimiento es la voluntad de un solo contratante. Tampoco es consentimiento la voluntad de cada uno de los contratantes como hechos individuales que se superponen uno al lado del otro. Para nosotros, consentimiento es un acto bilateral, que si bien resulta de las voluntades individuales de la oferta y de la aceptación, se integran en una unidad de sentido. En este sentido, se ha señalado que el contrato como negocio bilateral no es la yuxtaposición de dos negocios unilaterales,

[9:51]sino la resultante negocial unitaria proveniente de dos o más partes.

[10:02]Cabe distinguir entre la voluntad real o interna y la voluntad aparente o voluntad declarada. La voluntad real es lo realmente querido por el sujeto, y la voluntad aparente o declarada es lo que aparece, lo que la voluntad que se manifiesta. Pueden coincidir la voluntad real con la voluntad declarada o aparente, pero también pueden no coincidir. Por ejemplo, el sujeto quiere vender, pero dice comprar. Habíamos dicho que el el consentimiento presenta dos lados, el lado interno y el lado externo. El acto voluntario está definido en el artículo 260 del Código Civil y Comercial y se contemplan esos dos lados, el lado interno y el lado externo. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho exterior. Entonces, tiene que haber un lado interno. Por lo tanto, si el el consentimiento falta o está viciado cuando no hay discernimiento, intención o libertad. Pero es preciso que ese consentimiento se exteriorice, se manifieste por un hecho exterior. Porque si no se exterioriza es un mero propósito y mente retentio. Para que el acto sea voluntario debe exteriorizarse. La declaración de voluntad tiene que ser seria, por lo que no hay consentimiento si este es prestado por broma o iocandi gratia. O cuando está sujeto a una condición meramente potestativa. Además, tampoco hay contrato cuando falta la intentio juris, que se da en el caso de los compromisos sociales y relaciones de cortesía, que no generan una convención civilmente obligatoria.

[12:19]Pueden darse cuatro supuestos. Supongamos, voluntades reales y y declaradas o aparentes son concordantes de ambas partes. Entonces, quiere decir que hay consentimiento y el contrato está formado. Si las voluntades reales y las aparentes no concuerdan, entonces no hay consentimiento. Si concuerdan las voluntades aparentes y no las reales, hay contrato formado porque lo declarado es concordante. Habrá un vicio de la voluntad, por lo que se podría llegar a anular ese contrato. Y finalmente, si las voluntades reales concuerdan, pero no las declaradas, no hay contrato formado, porque exteriorizan las declaraciones un disenso y no un consenso.

[13:11]El acto voluntario se exterioriza normalmente a través de formas libres. Excepcionalmente hay formas impuestas en donde además de exteriorizarse debe cumplir la forma. Estas formas impuestas están establecidas por la ley, pero también las partes pueden pactar formas impuestas. Pero cuáles son las maneras de manifestación del consentimiento contractual? Son cuatro: hay manifestaciones expresas, manifestaciones tácitas, manifestaciones por el silencio y las manifestaciones presuntas. Con relación a las declaraciones presuntas. La declaración presunta tiene lugar cuando la ley considera a un determinado comportamiento como una manifestación de voluntad, atribuyéndole cierto significado. La ley dispone que si alguien realiza un comportamiento o una conducta, ese comportamiento o esa conducta significa tal declaración de voluntad. Es decir que la ley se anticipa al juez, es la ley la que interpreta el significado del comportamiento o de la conducta realizada. Y dice que tiene tal significado de declaración de voluntad. Ustedes saben que las declaraciones presuntas son de dos tipos: están las presunciones iuris tantum y las presunciones iuris et de iure. Presunciones iuris tantum son las que admiten prueba en contrario. Por ejemplo, una presunción iuris tantum es la que está contemplada en el artículo 899, inciso B del Código Civil y Comercial.

[15:17]Que dice, se presume, excepto prueba en contrario, que si se recibe el pago correspondiente a uno de los períodos, están cancelados los anteriores.

[15:33]O sea que para la ley, si el deudor tiene el recibo de la última cuota, se presume que pagó las anteriores. Pero esta es una presunción iuris tantum, es decir, que el acreedor puede probar que en realidad no se han pagado los períodos anteriores. Admite prueba en contrario. Y luego está la presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario. Por ejemplo, si en un delito de acción privada el damnificado renuncia a la acción civil, significa que también renuncia a la acción criminal. Esto es un artículo expreso del código de Vélez, que hay en el Código Civil y Comercial ya no está mencionado, pero no lo menciona porque está previsto en el Código Penal.

[16:28]El Código Penal dice que la acción penal se extingue por la renuncia del agraviado en los delitos de acción privada. Entonces, ya no hace falta que lo vuelva a decir el Código Civil. Otra presunción iuris tantum es, perdón, iuris et de iure, que no admite prueba en contrario es que la ley se presume conocida por todos. Por eso es que nadie se nadie puede alegar la ignorancia del derecho, porque es una presunción iuris et de iure. Vamos a analizar el silencio.

[17:07]La voluntad puede manifestarse por hechos positivos o negativos. El silencio es un hecho negativo, y en sentido amplio es toda conducta omisiva, el permanecer en la actitud anterior en un estado de inercia absoluta. La regla es que el silencio no es manifestación de voluntad. Porque el silencio no dice nada y de la nada no puede extraerse ninguna conclusión positiva. El refrán que dice: el que calla otorga. Digamos que es contrario a la realidad y es inaplicable en derecho. Porque el que calla simplemente calla, no afirma ni niega, ni otorga nada. Supongamos que una persona injuria a otro y esta guarda silencio. No significa que esté admitiendo la injuria, quizás no quiere rebajarse a contestar. Aunque todo depende también de las circunstancias. El silencio puede tener algún significado, pero en conexión con otros hechos o actos. Es decir, que el silencio tiene que ser valorado en el marco de las circunstancias que lo rodean.

[18:42]Dice López de Zabalía que toda declaración de voluntad es un comportamiento que se interpreta conforme las circunstancias. Y que en toda contratación siempre hay algo silenciado que las circunstancias suplen, y ese algo silenciado puede alcanzar un grado de máxima intensidad, cuando las circunstancias así lo autorizan. Hay casos en que el silencio puede valer como una declaración de voluntad. El clásico es el ejemplo del transeúnte que se detiene frente al kiosco de venta de periódicos, elige un periódico, lo toma y deja el importe, sin decir nada y sin que el vendedor diga tampoco absolutamente nada. Es un negocio omisivo o por conducta omisiva, en que ninguna de las partes ha declarado nada, pero no puede dudarse que la voluntad ha sido expresada de manera tan clara, como si hubieran recitado la fórmula de la estipulatio. Lo mismo, cuando alguien sube al colectivo, paga el boleto, sin decir nada y sin que el conductor tampoco diga nada, no hay dudas que se ha celebrado un contrato de transporte. El silencio puede valer como declaración expresa de voluntad. Cuando hay un acuerdo previo entre las partes, en donde pactan que si guardan silencio en cierto tiempo, va a tener tal significado. Entonces, en virtud de ese acuerdo previo es una declaración expresa. A veces, el silencio puede ser una declaración tácita.

[20:38]Por ejemplo, se envía un poder a un mandatario y este en vez de aceptar, directamente ejecuta el mandato.

[20:51]Es una declaración tácita de voluntad. Y puede ser una declaración presunta. Cuando se envía el poder al mandatario y este lo recibe sin protesta, sin rechazarlo por los usos, se entiende que está aceptando. Nunca el el valor del silencio, el significado del silencio puede depender de la del mero arbitrio del proponente.

[21:21]Por lo que si el proponente manifiesta que lo va a tener al destinatario por aceptante si guarda silencio en cierto lapso, y este guarda silencio, eso no significa que hubiera aceptado.

[21:54]Lo mismo puede decirse, si se envía al destinatario algún producto que este no ha solicitado. Por ejemplo, se le envía periódico o libro, con la advertencia de que si no lo rehúsa en cierto lapso, se lo va a tener como comprador del libro o como suscriptor al al periódico. Por qué? Porque esto es un proceder impertinente del proponente al pretender limitar la libertad ajena por mero capricho. En cambio, si el destinatario no se limita a permanecer inactivo y usa la cosa recibida que no había solicitado, entonces se considera que hay aceptación. Pero no por el silencio, sino por el hecho positivo y concluyente de usar esa cosa. En el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor, se prohíbe este tipo de prácticas.

[23:04]Es decir, de de que obliguen al consumidor a expedirse por la negativa, para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos. Es decir, que la Ley de Defensa del Consumidor quiere desalentar este tipo de de propuestas. Y si se envió cosas, no tienen el deber de restituirlas.

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