[0:11]Hola, ¿qué tal? Soy el Dr. Juan Revanela Cisneros García, director de Centro Universidad de Estudios Jurídicos. El día de hoy vamos a platicar un tema bien interesante, el ABC del Juzgado de Guarda y Custodia. Para lo cual contamos el día de hoy con la presencia de un destacado profesionista, alumno de la dirección civil y familiar, licenciado Jorge Alberto Aguilar, ¿qué es? Gracias, doctor. Muchas gracias. Gracias, muy amable. Gracias por la oportunidad al centro de Universidad de Estudios Jurídicos. A usted y a todas las autoridades que nos apertuven estos espacios para poder compartir el conocimiento. Es un tema super importante, el de la guardia y custodia. Platicábamos de algún problema que tuvo una con una persona que se llevó a su hija sin dar en su al al esposo, ¿no? y este y bueno, fue fue bastante complicado porque estando ahí en otro estado de la República lo detuvieron, ¿no? Lo detuvieron y le quitaron a la menor y la mandaron al DIF, ¿no? Se ve que fue bastante qué traumático para la para la menor. Pero bueno, vamos a tratar de entender qué es esto. Entonces la primera pregunta es, ¿qué debemos entender por guarda y custodia, mi querido, maestro? Perfecto, gracias. Eh, la figura jurídica de guarda y custodia debe entenderse como una figura que deriva de la patria potestad. En este sentido, debemos entender que la patria potestad es un género y que la especie en particular es la guarda y custodia. Y esa guarda y custodia, entendiéndose, directamente nos tenemos que ir a lo que es la raíz, eh, que es lo que nos marca la esencia de las palabras. Guardar y custodiar, que son esos cuidados especiales, específicos que deben de tener en primer, eh, en primer momento los padres hacia los menores hijos en este orden de ideas. Y estos cuidados especiales se dan por ciertos tópicos, eh, con independencia de quien ejerza la patria potestad de estos menores. Debemos entender que la guarda y custodia se da prácticamente cuando hay una separación en este sentido de los padres y nos habla de quién, con quién va a vivir el hijo. Quizá podemos entender este este tópico, este, esta figura jurídica de una manera muy eh, fría, como lo marca la ley sobre con quién va a vivir, con quién se lo va a quedar. Eh, quién lo va a custodiar y proteger, pero con independencia también tenemos que saber que en este sentido la guarda y custodia la ley le da un tratamiento especial por ser una figura jurídica de derecho familiar. Y recordemos que el derecho familiar nos habla de interés social, eh, interés de orden público e interés social. Entonces, es que el Estado le da una protección específica para efectos de poder, eh, cuidar ese núcleo base de la sociedad, que es la familia. Es interesante, porque entonces los dos papás tienen la patria de, bueno, tienen la patria potestad, ¿no? Y de ellos, uno de ellos es el que va a ejercer esta guarda y custodia, ¿no? Hay varios elementos que tienen que ver precisamente con cómo asignar este tema de la guarda y custodia a esta persona, ¿no? Entonces, ¿cuáles son esos elementos consultivos que debemos de acreditar en un juicio? Perfecto. Para abordar este tema de los temas de los elementos constitutivos, tenemos que recordar que todas las acciones que vienen inmersas en el Código Civil, para poder ejercitarlas ante un órgano jurisdiccional, tenemos elementos constitutivos. ¿Qué son los elementos constitutivos? Esas bases o mínimos que tenemos que acreditarle al juzgador para que sea procedente nuestra acción. En el caso de la guarda y custodia tiene varios elementos constitutivos base. Primero, tendremos que acreditar lo que es el vínculo filial o esa relación que debemos tener en este sentido en cuestión de si existe una un parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil en ese sentido para poder ejercer la guarda y custodia de la persona que pretendemos ejercerla, en este caso del menor de edad. Segundo tópico, tendremos que hacer básico indicar cuáles son esas eh esos escenarios en los que el menor se ve un poco mayor eh, mayormente eh acoplado a nuestro ambiente, a nuestro núcleo familiar, se ve plenamente inmiscuido para con nosotros, a diferencia de el el escenario que le pudiera representar nuestra contraparte, llámese el padre o la madre que no tienen en este sentido la guarda y custodia del menor. Tercer punto o tópico, tendríamos que acreditar forzosamente ese mayor acercamiento del menor o una mayor interacción que pudiera tener el menor para con nosotros. Esto lo vamos a acreditar directamente en juicio con lo que es la plática menor. Pero si me lo permite, mi querido amigo, tendremos que hablar de que esta plática de menor no es una prueba. No existe dentro de nuestra codificación en Ciudad de México que nos haga indicativo que es una prueba, sino que es una diligencia para mejor proveer, es una facultad del juzgador y sobre todo una obligación que tiene el juzgador de lo familiar para cumplir con ciertos derechos que tiene el menor. Derechos que vienen consignados en aspectos internacionales, como es la convención, eh, de Derechos del Niño, en los cuales se verifica que ese menor eh de edad tiene el derecho de ser escuchado en todos los procedimientos en donde sean, eh, se vean conculcados sus derechos. Y por último, soslayar algunos aspectos en los que puedes verse perjudicial, eh, perjudicado, perdón, eh, el derecho de ese menor, si es que lo ponemos en el en el núcleo familiar contrario, que no sea conmigo, sino con la persona que es mi contrario dentro de juicio. Hay una tesis, recuerdo que habla del mayor beneficio, ¿no? para el menor. Claro. Que tiene que ver, bueno, a lo mejor el papá trabaja menos horas, ¿no? Es más probable que lo pueda llevar a a la escuela, recogerlo, llevarlo al deporte, ¿no? O sea, un el tema de decir, tengo mejores condiciones para que se pueda desarrollar, ¿no? de manera física, psicológica. Estoy totalmente de acuerdo, mayores condiciones, pero recordemos una cosa, derecho familiar es al caso en concreto. No hay vínculo, no hay cuestiones, eh, bases que sea una reglamentación contra eh, fija, eh, y que no se pueda verificar algún tipo de de movimiento o cambio de circunstancia. Son cuestiones a caso en concreto y recordemos también que toda la decisión que toma el órgano jurisdiccional, entiéndase el juzgado que resuelve respecto de la guarda y custodia, deberá estar basada en un eje rector, que es el principio del derecho del interés superior del menor. Lo más benéfico en ese sentido, por encima de los intereses de padre o madre que buscan la guarda y custodia, siempre se verificará el principio del interés superior. Como bien lo decía usted, doctor, la cuestión de, eh, ¿dónde se beneficia mayormente al menor? No importa tanto que el menor indique que quiere estar con padre o madre, le da una una cuestión vinculante al juzgador, le da luz para verificar ciertos aspectos, pero no es forzoso que se haga lo que el menor diga, sino tienen que verificarse ciertos aspectos y circunstancias que rodean ese núcleo familiar y verificar también por qué es que el menor exteriorice ese deseo de estar con uno o con otro de los padres.
[7:44]Y aprovecho para hacer un comercial aquí en la escuela tenemos un libro precisamente de Derechos Humanos, ¿no? Yo solo he visto muy bueno. Eh, que fue dirigido por coordinado por el Dr. Mao y elemental. Y bueno, pues la verdad es que es muy bueno para conocer todo este tema de Derechos Humanos. Y nos puedes platicar un poquito en relación a cómo es este procedimiento? Cómo si primera instancia no iba tan bien, ¿no? Supongamos que es un después viene el incidental. Ajá. ¿No? Cuando hay una sentencia que sigue. Okay, perfecto. Recordemos primero y me voy a ir un poquito para atrás en ese sentido. En mi demanda incidental o en la demanda principal, ya sea como lo hagas en ese sentido, tienes etapas procesales. Siempre van a existir en todos los juicios las mismas etapas, pero cambia la forma en cómo se litiga. Una etapa postulatoria, una etapa probatoria, una etapa conclusiva y una etapa resolutiva. Directamente, con el ánimo de de usted, doctor, ¿qué es lo que pasa si en la sentencia definitiva en ese orden de ideas o bien en la sentencia interlocutoria dentro del incidente, no resuelven conforme a mis intereses, todavía la codificación procesal me da la oportunidad de utilizar recursos ordinarios? Estos recursos ordinarios que comúnmente está la reposición, la revocación, la apelación, etcétera, etcétera. Pero comúnmente aplicamos que si la sentencia definitiva es apelable, todo tu proceso es apelable. Puedes apelar autos, etcétera, etcétera. Y tenemos que conocer esto para efectos de los términos procesales en los que podemos ejercer estos recursos. Comúnmente la gente se va a la apelación, tiene un término de 12 días para poder combatir la resolución que no le favorece en ese sentido. Fíjate que me sucedió en un incidente que contra la sentencia que se dictó en un incidente de guarda y custodia, hubo apelación, se fue a la la familiar y luego, dices, Bueno, pues hay una sentencia de hoy, me voy a la al amparo directo. Y, ¿qué crees? Lo mandaron a un juez de distrito, como un amparo indirecto. Ahí tenemos varios tópicos, porque recordemos que nuestra Ley de Amparo en su artículo 107 y 170, te habla de términos diferenciados, porque nos habla de eh, dos vías diferentes. Siempre ha estado eh, un poquito, no sé qué piense usted, doctor, en el sentido de que la gente dice: Hay dos tipos de amparo. Dos, dos tipos de amparo, que es amparo directo y amparo indirecto. La codificación, en sí la Ley de Amparo, en su artículo 2, te dice que son vías, que no son tipos de amparo. Porque si hablamos de tipos de amparo, tendríamos, perdón, que hablar de un amparo colectivo, de un amparo adesivo o de un amparo tradicionalista en ese sentido, tramitado en la vía eh, directa o en la vía indirecta. Tenemos que ser muy puntuales. Creo que esas esas cuestiones eh, va mucho a cómo trabajemos nosotros como litigantes los casos. Y en ese sentido, si nosotros, nuestras fundamentaciones, derivan de los aspectos básicos de un amparo directo, tenemos que decir más allá de de lo que toda la gente piensa, que siempre amparo directo contra sentencias, no solamente es contra sentencias, sino contra toda resolución que te ponga fin al procedimiento. En ese sentido, nos podremos asistir al amparo directo, pero como la misma ley nos los pide agotando el principio de definitividad. Ahora bien, en el amparo indirecto, ¿qué es lo que te pide más allá de agotar el principio de definitividad que no lo pide? Nos pide, nos solicita en ese sentido, si es dentro de juicio, eh, acreditar un daño de difícil o imposible reparación que vulnere, que soslaye ciertos derechos sustantivos plenamente titulados en la Constitución o en tratados internacionales. Y ahí entra la argumentación que es un juego hermoso que tenemos que dominar en este sentido para el litigio. Y como de alguna manera ese valer, este en el amparo, cuestiones de constitucionalidad, eh, yo dije, Entonces es una, pero directo, como bien dices, es una sentencia. Pero no, para mi sorpresa se fue a un juzgado de distrito. Pero yo creo que fue lo mejor porque dentro de este eh, el juez cuando trae a la otra parte dice, Oye, hay que permitir eh, la convivencia. Y decretó medidas, ¿no? Digo, eso fue esa es la ventaja de un paro indirecto, ¿no? Su un directo, pero bueno, o sea, ese tema de guarda y custodia no es tan sencillo, ¿no? La verdad es que no, no, no, no es realmente complicado. Oye, y bueno, aquí en mi catálogo de preguntas, porque son muchas. Este, dice aquí, Influye en esos juicios la alineación y la alineación parental, uh, para que, sí, que ejerce el progenitor. Es que evidentemente cuando, por ejemplo, un hijo, ¿no? Una, una hija, vamos a poner. Eh, la mamá dice, No, es que tu papá era así, era asá, no hables con él, no convivas con él, es violento, es así. Y bueno, el menor se queda así como que diciendo, Ahí, cuando ve a los amigos, y se le quiere acercar, ¿no? Que te dice, No, pues ya viene, o no lo cuenta que ya viene completamente alienada esa persona. Sí, sin duda. Y es un tema bien bien complicado. Muchos dicen, No, eso no existe, no, claro que sí existe, lo hemos visto en la práctica, ¿no? Y no tiene que ser de niños, yo lo he visto con gente grande. Sí, sin duda. Está, está confundido el término. Lo que no existe es el síndrome de alienación parental. Recordemos que desde el 2016 hubo una acción de inconstitucionalidad eh promovida por por la Defensoría de Derechos Humanos de Oaxaca en donde verificó que efectivamente el síndrome, por la palabra síndrome, no tenía posibilidad porque no tenía sustento médico que lo respaldara. Porque hablando de síndrome tenía que estar catalogado dentro de la el catálogo de enfermedades de la OMS. Y en ese sentido no existía ninguna enfermedad que se llamara síndrome de alienación parental. La realidad de las cosas, que es otra cuestión que agradezco, eh, pues, si me permite hacer el comercial. De las clases que estoy tomando, eh, en esta en este Centro Universitario de Estudios Jurídicos. Precisamente te dicen, eh, tienes que verificar esos aspectos con la ley en la mano, con las constancias, pero también con un tanto de sensibilidad. Y la la realidad de las cosas es que en los en los casos de guarda y custodia, siempre va a existir hasta cierto grado una alienación parental. Alienación parental, como es esa forma de romper vínculos entre un progenitor en contra de del menor, atentando en contra de la conciencia plena y la libertad de pensamiento de ese menor para poder hacer que el contrario se vuelva parte de su equipo. Eh, hasta cierto punto tenemos que retomar esta acción de inconstitucionalidad donde nos dice, en ese sentido no hay un sustento médico y sobre todo estás coificando al menor al decir que le puedo cambiar la conciencia o puedo alterar su conciencia y que no tiene un pensamiento pleno, íntegro e independiente. Estoy de acuerdo en ese sentido, pero al final de cuentas sabemos que sí existe y a pesar de que se quitó de nuestras codificaciones, habíamos muchos litigantes que nos quedamos con esa base de existe, pero lo voy a vincular como un tipo de violencia psicoemocional en contra del menor. Eh, sí hay pruebas que pueden determinar ese sentido. Es más, eh, la diligencia que hablamos, que es la plática de menor, también te puede dar muchos elementos para verificar si ese menor de edad eh tiene algún cierto grado de alienación, ya sea por la forma en cómo se expresa, por si utiliza lenguaje que no es común o acorde a su edad, eh por el lenguaje corporal y muchas otras cuestiones, pero esto es materia de de un estudio a fondo en cuestiones de periciales en psicología, porque para mí atenta en contra de la integridad y de la libertad y del pleno ejercicio libre de desarrollo de la personalidad de los menores. Y en este sentido, yo sí sería un buen material para una tesis de hablar en este sentido de qué consecuencia le podemos dar, más que en algunos en en algunas entidades, perdón, eh, sí está codificado y tipificado como delito. Ojo, Ciudad de México tiene sus tópicos y tiene aspectos diferenciadores, pero eh, desgraciadamente antes estaba indicado como una causal de la pérdida de la patria potestad, como un tipo de violencia, y derivado de esta acción de inconstitucionalidad, y como bien menciona de ciertos tópicos eh y cierta eh, orden, en este sentido, cuando estaban en el gobierno de Marcelo Ebrard, en donde se quitó, eh, como tal, la alienación parental. Se eliminó de todas las codificaciones, pero eh, muy puntual y comparto la idea que usted nos dice, de que sigue existiendo, sigue existiendo, es un hecho como tal, pero basta cambiarle la cuestión de síndrome, si no le ponemos síndrome, creo que podemos tener elementos para acreditar y hacer convicción en el ánimo del juzgador que hay un tipo de violencia que se está ejerciendo por alguno de los padres o un padre o madre en contra de los menores de edad. Y fíjate que aquí hicimos varios, eh, varias conferencias aquí en la que ha hecho la unam. Y para mi sorpresa muchas de las personas que venían a escuchar eran mujeres, ¿no? Cuando pensaríamos que a lo mejor son los hombres, son los que son los que regularmente sufren estos problemas porque la mujer es la que regularmente ejerce la guardia y custodia, ¿no? Sí. Pero sin embargo, yo vi la participación de muchas mujeres en esos temas, entonces, pues mira, por eso lo pusimos en el plan de estudios de la maestría, ¿no? Si es muy controversial, pero bueno, la verdad es que tiene una dimensión muy importante, sobre todo cuando se maneja a nivel de cada estado, ¿no? Hasta ahora que hay un Código Nacional, ¿no? Va a entrar ese Código Nacional que tiene cuestiones gigantescamente eh, novedosas, eh, tiene aspectos muy buenos. Pero también tendremos que remontarnos a a lo que fue eh, aspectos de de costumbres plasmados en nuestra codificación. Recordemos que hasta antes del 2022, el año pasado, si no mal recuerdo fue 2 de junio del 2022, se hizo la reforma del artículo 282, que anteriormente de Tajo plasmaba los menores de edad de los menores de 12 años deberán de quedar al cuidado de la madre siempre y cuando existan dos tópicos. Pero al final de cuentas eso ya te restaba a ti como padre la posibilidad de ejercer el cargo de guardia y custodia si tu hijo era menor de 12 años. Te cortaba la posibilidad de pelear. Sí, ya estabas, digamos, estaba prejuzgando en contra tuya. Sí. En ese orden de ideas, actualmente se se hace la reforma en julio de de junio del 22 y cambia en este sentido este artículo. Nos hace mención de que ya ambos pueden tener la posibilidad y abre todavía más amplio el abanico porque nos dice o cualquier otra persona y le abre la posibilidad a los abuelos de ejercer una guarda y custodia sobre menores de edad. Muy bien, ya para terminar, mi querido, licenciado, este, ¿cómo debería de juzgarse con perspectiva de género en esos juicios para no caer en una falta de igualdad entre las partes? Perfecto. Creo que eso va muy de la mano con lo que estamos hablando, ¿no? No podemos es una obligación del juzgador en este sentido pronunciarse, pero quitarse esos estigmas de que pudiera tenerse por costumbres arraigados. Mencionaban antes eh de esta reforma del 2022 al artículo 282, que se podía hasta considerar el núcleo base protector de ese artículo, que era no quitarle el menor de edad a una mujer porque ella lo parió, que era prácticamente cosificar al menor y tenerlo como una propiedad. Si yo lo paría, entonces es mío. Obviamente, tenemos que estamos en una época totalmente garantista de derechos y en ese orden de ideas son progresivos los derechos humanos. Tenemos que ir en ese sentido, eh, aportando mayores bases para protección de esos derechos humanos y sobre todo para la protección de los menores de edad. Tiene que juzgarse con perspectiva de género y cuestión igualitaria y dejar de tener esos estereotipos, eh, en los que desgraciadamente habíamos caído. Y que poco a poco con las con las reformas y con los intentos de algunos centros de estudio, de algunos colegios de abogados, de algunas asociaciones, se han ido erradicando en este sentido poco a poco.
[22:34]Muy bien, bueno, pues ahí está las preguntas que recuperé de algunos compañeros, ¿no? sobre todo de la licenciatura en derecho, que es un tema bien complicado, pero bueno, esperemos que esta plática con el licenciado eh, Jorge Alberto Ávila, pues sea de de suma utilidad, ¿verdad? para su su desarrollo profesional, sobre todo los abogados y que las personas estén enteradas de cómo se dan. Yo sí quiero cerrar, amigos, solamente con un comentario. Lo mejor es llegar a un convenio. Sí. Y evitar juicios porque son juicios larguísimos. Decía, los convenios son sacos a la medida. Y en este sentido, te obligas en los términos en que quisiste obligarte. Sin duda alguna, si la ley te da la posibilidad de llegar a un convenio y ese convenio se eleve a categoría de de cosa juzgada y tenga los mismos efectos de tu sentencia, utiliza todas las posibilidades que te da la ley, sin duda. Eh, creo yo, comparto también esta posibilidad de los convenios son una mejor una amigable composición sin destruir tanto el núcleo base de la sociedad. Así es, porque los que pierden siempre son los. Gracias. Le agradezco muchísimo. Y aprovechen, para invitarlos a estudiar con nosotros la maestría en Derecho Civil y familiar aquí en el centro universitario de Estudios Jurídicos. Chequen nuestros, planes de estudios, nuestro nuestra plantilla de profesores en www.cue.edu.mx. Muchas gracias a todos.



