Thumbnail for CONSTITUCIONALISMO Liberal y  Social. Derecho Constitucional. Constitución Nacional Argentina by Dr. Julio Alvarez

CONSTITUCIONALISMO Liberal y Social. Derecho Constitucional. Constitución Nacional Argentina

Dr. Julio Alvarez

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[0:00]Hola, ¿cómo estás? Espero que la estés pasando bien. El concepto de Constitución formal como norma suprema y reguladora del poder estatal es relativamente nuevo. Un antecedente de las constituciones modernas es la carta inglesa de 1215 y hay muchos otros. Pero en el sentido moderno solo podemos hablar de Constitución para referirnos a ciertos instrumentos que cumplen con los requisitos exigidos por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. O sea, para que se trate de una Constitución en sentido moderno, debe ser un instrumento jurídico que delimita dos espacios, los espacios del poder y los espacios de la libertad. La Constitución es uno de los pilares básicos del constitucionalismo.

[0:46]El constitucionalismo es entonces un movimiento sociopolítico que aparece en un momento histórico concreto a partir del siglo XVIII, que persigue básicamente dos fines. Por un lado, reconocer los derechos humanos básicos y las libertades de las personas en una norma superior y escrita. Y por otro lado, limitar el poder estatal para asegurar el goce de esas libertades. Puede situarse el origen del constitucionalismo a fines del siglo XVII con la Revolución inglesa. Pero más específicamente a fines del siglo XVIII con la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Constitución de Francia de 1791, precedidas por sendas revoluciones. A partir de entonces podemos dividir la evolución del constitucionalismo en diversas etapas. Algunos hablan de cinco etapas del constitucionalismo. Serían las siguientes: el constitucionalismo liberal o clásico que puso énfasis en los derechos individuales. El constitucionalismo restaurador posterior a la Revolución francesa y que buscaba conciliar los principios del constitucionalismo con la monarquía. El constitucionalismo social que consagró los derechos sociales, superando la visión individualista del constitucionalismo liberal. El neoconstitucionalismo que introduce una importante variante respecto a la organización del poder, porque propone que los jueces pueden controlar e incluso suplir a los demás poderes para garantizar los derechos y hacer efectivas las promesas constitucionales. Finalmente, con criterios más localistas, algunos hablan de un nuevo constitucionalismo latinoamericano, que busca establecer mecanismos de legitimidad y control sobre el poder constituido, proponiendo nuevas formas de democracia participativa. Para simplificar, nosotros daremos ideas generales del constitucionalismo clásico y del constitucionalismo social, porque las otras etapas pueden ser incluidas en algunas de esas dos principales: la liberal o la social. Pasemos primero el constitucionalismo liberal. El constitucionalismo social lo veremos en la segunda parte del video. El constitucionalismo liberal también es conocido como constitucionalismo clásico. Como dijimos, surge en Inglaterra a fines del siglo XVII para después extenderse a Francia y posteriormente a otros países de Europa durante el siglo XVIII. Los principales acontecimientos históricos que contribuyeron a su difusión fueron la Revolución inglesa, pero especialmente la francesa de 1789, y hay que añadir la Revolución norteamericana. Como consecuencia de esos fenómenos políticos se dictaron las primeras constituciones de corte netamente liberal. Las principales fueron las de Estados Unidos de 1787, la de Francia de 1791, la Constitución de Polonia de 1791 y la Constitución de Cádiz de 1812. El constitucionalismo liberal es un movimiento marcadamente individualista, recogiendo las ideas del liberalismo corriente de pensamiento en boga en esa época. Esta primera expresión del constitucionalismo, como dijimos, básicamente es expresión de las ideas liberales pregonadas en la Revolución francesa. Estaba al servicio de los intereses del tercer estado, es decir, la burguesía integrada por comerciantes, profesionales, gente adinerada pero que no integraba la aristocracia, que era el primer estado. El segundo estado era el clero. La Revolución francesa fue en realidad el triunfo de la burguesía sobre la monarquía y el clero. Pero de ahí derivaría su mayor deficiencia, era individualista y en cierto modo, el dejar todo librado a la libertad individual en los hechos significó la desprotección del pueblo llano. Los rasgos esenciales del liberalismo se plasmaron en esta primera expresión del constitucionalismo. Podemos sintetizar los principios del constitucionalismo liberal en el siguiente listado que voy dejando en la pantalla. El concepto de Estado de Derecho con la primacía de una Constitución formal escrita, división de poderes y mecanismos de control entre ellos, como elemento esencial del sistema republicano. Reconocimiento del pueblo como titular de la soberanía. Democracia representativa, es decir, si bien el pueblo es el soberano, el poder político se ejerce a través de sus representantes. Consagración y protección de los derechos individuales y las libertades públicas, es lo que nosotros llamamos derechos civiles y políticos. El derecho de propiedad privada, concebido como un derecho natural de la persona, no sujeto a limitaciones por el gobernante. Se desconoce la función social del derecho de propiedad. La igualdad, pero concebida como la igualdad ante la ley. Recién con el constitucionalismo social aparece el concepto de igualdad de oportunidades. El Estado tiene funciones mínimas y lo llamamos el Estado mínimo gendarme, es decir, un estado protector de las libertades, encargado de la seguridad y defensa del Estado, pero quedando la mayoría de los asuntos de la vida económica y social a merced de la iniciativa privada. Para conocer con más detalle los principios del liberalismo que tanto influyeron en el constitucionalismo clásico, podés ver el video que te dejo en la tarjeta arriba. Estos son los principios doctrinarios del constitucionalismo liberal comunes a los fenómenos revolucionarios de ese siglo XVIII. Pero como vimos recién, los grandes artífices del constitucionalismo fueron principalmente Inglaterra, Estados Unidos y Francia. Todos comparten los mismos principios, pero también le dieron matices concretos, realizando aportes específicos al constitucionalismo liberal. Vamos a enumerar entonces brevemente los aportes específicos del constitucionalismo liberal de Inglaterra, Francia y Estados Unidos. Veamos primero el caso de Inglaterra. En Inglaterra la teoría de la representación se concretó en el parlamento, una institución esencial del régimen democrático. Se implementó entonces el sistema de gobierno parlamentario. Nuestra Constitución no siguió un sistema parlamentario, sino marcadamente presidencialista. Si fuera necesario, las diferencias entre el parlamentarismo y el presidencialismo lo veremos en otro video. También fue un importante aporte inglés el Instituto del Habeas Corpus, adoptado mediante ley constitucional en el siglo XVII como garantía para la protección de la libertad física. Nosotros tuvimos recepción constitucional del Habeas Corpus con la reforma del 94 en el artículo 43. Pasemos a Estados Unidos. La Constitución de Filadelfia de 1787 fue la primera Constitución escrita de carácter nacional. Es fuente de nuestra Constitución, aunque con diferencias sustanciales en varios aspectos. En otro video específico sobre la Constitución veremos las fuentes, antecedentes y la fisonomía propia de nuestra ley fundamental. Si todavía no lo estás y crees que este video puede serte útil, puedes suscribirte al canal. Con el tiempo estará el contenido básico de toda la materia. Los principales aportes específicos de Estados Unidos al constitucionalismo liberal fueron los siguientes. La adopción de la forma de Estado federal. Nosotros seguimos este mismo régimen consagrado por el artículo 1. La adopción del sistema representativo, nosotros también lo adoptamos según el artículo 1 y el artículo 22. El régimen de división de poderes, pero en un esquema presidencialista y no parlamentarista como el inglés. Nosotros en la parte orgánica tenemos los tres poderes y los gobiernos de provincia según el régimen federal, que también es una forma de dividir el poder, pero de modo vertical. Régimen bicameral del poder legislativo, al igual que nosotros. En Estados Unidos es muy fuerte el concepto de poder judicial independiente. Es la misma idea que informa nuestra Constitución, por ejemplo, cuando prohíbe al presidente ejercer funciones judiciales en el artículo 109. La unidad del ejecutivo, en nuestro caso el ejecutivo es unipersonal. La consagración de los derechos fundamentales en la Constitución. Nosotros lo hacemos principalmente en la parte dogmática. Vamos a Francia. Sabemos que la Revolución francesa en cuanto acontecimiento político local no es considerable en comparación a otras revoluciones. Sin embargo, fue de innegable alcance universal en cuanto instrumento propagador de la ideología liberal. Los aportes de Francia se registran entonces principalmente en el ámbito intelectual e ideológico. Podemos enumerar algunos de ellos, por ejemplo, el esfuerzo por racionalizar y sistematizar el ordenamiento político del Estado, expresado en la obra de Montesquieu. La influencia del pensamiento político de los filósofos del enciclopedismo en la propagación de las ideas liberales en Europa y América. La formulación de la teoría de la soberanía popular por parte principalmente de Rousseau. Nosotros expresamente mencionamos el principio de soberanía popular en el artículo 33 referido a los derechos no enumerados. Sin duda, uno de los grandes aportes de Francia al constitucionalismo fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada formalmente el 26 de agosto de 1789 al comienzo de la Revolución francesa. Otro aporte fue el sistema de gobierno convencional o de asamblea instaurado por primera vez en la Constitución republicana de 1793. Las fuentes ideológicas de la Revolución, podéis verla en el video sobre el iluminismo. El constitucionalismo liberal significó un considerable avance en el terreno de los derechos individuales y políticos. Son también rescatables su intento de limitar el poder a través de la división de poderes y el sometimiento del Estado a una norma fundamental. Pero también tiene sus aspectos negativos en cuanto es concreción de ideas del liberalismo que resultaron erradas e incluso perjudiciales al desarrollo social y económico. No olvidemos que el constitucionalismo liberal está hecho y pensado especialmente en beneficio de la burguesía. Pero los principios del liberalismo en materia económica, política y social, prontamente manifestaron sus deficiencias. La exaltación de la propiedad privada, la libertad de mercado y de contratación, el Estado prácticamente ausente y otros ingredientes de la ideología liberal trajeron consecuencias indeseadas en el orden social y económico, principalmente que se tradujeron en injusticias y explotación. La Revolución Industrial se encargó de mostrar de manera elocuente estas injusticias y contribuyó a crear el caldo de cultivo para el nacimiento de una nueva ideología, el marxismo. Estamos a mediados del siglo XIX. El constitucionalismo liberal se mostró insuficiente para solucionar esos problemas, que básicamente se manifestaron con mayor crudeza en el mundo del trabajo. Así, poco a poco se fueron gestando las bases doctrinarias del nuevo constitucionalismo social. Para ello, contribuyeron movimientos ideológicos de corte socialista y neoliberal, que pretendían mitigar los efectos del liberalismo individualista. Pero fueron dos grandes corrientes doctrinarias opuestas entre sí, las que tomaron la posta en la defensa de los derechos de los más vulnerables, especialmente de los trabajadores. El marxismo, por un lado, y la doctrina social de la Iglesia, por otro, que se expresó en la encíclica Rerum Novarum de León XIII en 1891 y en posteriores documentos de carácter social. Bajo la influencia de las nuevas doctrinas, paulatinamente los estados modernos fueron sustituyendo las constituciones de corte liberal, mediante la incorporación de cláusulas económicosociales, expresando que los derechos individuales deben ser limitados en función del bien común. De este modo, los nuevos titulares de los derechos sociales, empiezan a ser los grupos anteriormente postergados, o sea, los trabajadores, su familia, los menores y mujeres, los ancianos, las personas con capacidades diferentes. Algunos ejemplos de estas constituciones que se consideran como modelos del constitucionalismo social son las siguientes. La Constitución de México de 1917, producto de la Revolución de 1910. La Constitución soviética de 1918, concreción de la Revolución de octubre de 1917. La Constitución de Alemania de 1919, concreción de la Revolución de 1918. Así como sintetizamos los principios del constitucionalismo liberal, vamos a hacer lo mismo sobre el social. El constitucionalismo social comparte ciertas características formales del constitucionalismo liberal. Por ejemplo, una Constitución única orgánica suprema, pero difiere en su contenido. Intenta superar las deficiencias del constitucionalismo liberal, manteniendo sus principales postulados, pero poniendo énfasis más en el bien común y lo social que en el individualismo. Los principios más importantes del constitucionalismo social serían los siguientes. Un concepto sustancial de la igualdad y no solamente formal. Es decir, no tanto la igualdad ante la ley expresada en nuestro artículo 16, sino la igualdad real de oportunidades. En el caso nuestro, este sentido de igualdad está contemplado, por ejemplo, en el artículo 37 que se refiere a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios. En el 75, inciso 19, que establece dentro de las facultades del Congreso, la de dictar leyes de educación que aseguren la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna. El 75, inciso 23, que también se refiere a la igualdad real de oportunidades y de trato. Posiblemente, uno de los rasgos más distintivos del constitucionalismo social sea la protección de los derechos laborales, la dignificación del trabajo y de los trabajadores. En nuestro caso, se expresó en el artículo 14 bis, incorporado por la reforma de 1957, que se refiere a la protección integral del trabajo, la organización sindical libre y democrática, el seguro social obligatorio. Este artículo lo veremos en detalle en otro video. Otro postulado del constitucionalismo social es la participación política. En nuestro caso se intentó superar la democracia representativa liberal, expresada en el artículo 22, con forma de democracia participativa a través de mecanismos de iniciativa popular, prevista en el artículo 39, y la consulta popular en el 40. Otro principio del constitucionalismo social es precisamente la justicia social. Por ejemplo, nuestra Constitución se refiere al progreso económico con justicia social en el 75, inciso 19. La propiedad ya no es considerada como un derecho absoluto, sino que se le reconoce su función social. La dignidad de la vida se encuentra reconocida en los tratados internacionales con jerarquía constitucional del 75, inciso 22. Siempre se la consideró como un derecho implícito. La solidaridad como deber jurídico, esto se traduce en medidas de protección a los sectores más vulnerables. Por ejemplo, la Constitución Argentina exige un particular cuidado de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad en el 75, inciso 23. Otro postulado del constitucionalismo social es una mayor intervención estatal. Así, solo por poner un ejemplo, nuestra Constitución se refiere a la responsabilidad indelegable del Estado en materia educativa en el artículo 75, inciso 19. Con un concepto abarcativo de constitucionalismo social, también podemos hablar de un catálogo ampliado de derechos y deberes. Por ejemplo, mediante la incorporación de cláusulas que preserven el medio ambiente, como nuestro artículo 41, o protejan los derechos de usuarios y consumidores, como el artículo 42. También se empiezan a proteger los llamados derechos de incidencia colectiva, como es el caso de nuestro artículo 43 que trata sobre el amparo. Otro principio del constitucionalismo social es la protección de la familia. En la Constitución nuestra se la menciona, por ejemplo, al final del artículo 14 bis y en el artículo 75, inciso 19.

[16:44]Bueno, estos son los principios básicos del constitucionalismo liberal y del social, con algunos ejemplos. Pueden haber otros o encontrarlos con distinto orden o más desagregados. Espero que te haya sido útil. Seguimos en contacto y nos estamos viendo. Chao.

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