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Audiencia 1. Control de Detención. Segunda Parte.

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[0:04]Gracias. La defensa. Sí, su señoría, gracias. Bien, hemos escuchado por parte de la fiscalía que a mi defenso, el señor Mario García Rocha, se le atribuye la comisión de hechos probablemente delictivos en agravio del señor Víctor Benegas Álvarez, hechos que acontecieron el día 9 de abril a las 15:30 horas, que posterior a ellos, el agraviado llamó a seguridad pública solicitando la intervención de sus elementos, quienes llegaron inmediatamente con el ofendido y a quienes el ofendido les narró lo que había sucedido, les proporcionó datos de identificación de mi defenso y ellos procedieron enseguida a su búsqueda, localización y posterior detención a las 16 horas. Es decir, media hora después de que habían acontecido estos hechos. En esta tesitura, la defensa solicita de su señoría que desestime la petición del Ministerio Público y por el contrario, califique de no legal la detención de mi defenso, ello en virtud de que no se reúne el supuesto de flagrancia a que alude la fiscalía, por lo siguiente. Efectivamente, el artículo 16 constitucional, en su párrafo cuarto, alude o señala los casos que debemos de entender por flagrancia. Acertadamente el Ministerio Público desestima mencionar el primero de ellos, ya que mi defenso no fue detenido en el momento de la comisión del hecho, con lo cual estamos de acuerdo. El agente del Ministerio Público, basándose también en lo dispuesto por el artículo 217 de la ley para el proceso penal del estado de Guanajuato, habla del del segundo supuesto de la flagrancia, consistente en que al el inculpado sea detenido inmediatamente después de haber cometido el hecho. Y para ello nos encontramos ante dos alternativas. La primera, que tampoco se cubre en estos en este supuesto, es aquella que menciona que el inculpado sea perseguido y detenido materialmente. Esto no se satisface en este caso, insisto, debido a los propios datos de prueba que aporta el Ministerio Público, no una persecución material en contra de mi defenso, ya que él huyó inmediatamente después de haber acontecido los hechos. El Ministerio Público centra su petición en la última posibilidad que contempla nuestra ley como flagrancia, esto es que el probable responsable sea señalado como tal y que se encuentre en su poder el instrumento con el que se cometió el delito, el objeto del delito o huellas o indicios que hagan presumir su intervención en la comisión del mismo. Esta defensa difiere de de lo afirmado por el fiscal, porque en principio, el requisito de inmediatez que nos exige la Constitución y nuestra ley secundaria, no se satisface en el presente caso, porque no debemos de olvidar que si los hechos sucedieron a las 15:30 horas, mi defenso fue detenido hasta media hora después por los elementos aprensores. Aun más, este supuesto establece o exige que alguien señale directamente al inculpado como el probable autor o o ejecutor del hecho delictivo. En el supuesto que nos ocupa, no existió tal señalamiento, pues no debemos entender por ese señalamiento los datos de identificación que en su momento el ofendido proporcionó a los elementos aprehensores, pero en ningún momento, al momento de darse su detención, estuvo presente persona alguna que lo señalara directamente. Señala la fiscalía que se le encontró en poder de mi defenso un machete, al parecer con huellas de líquido hemático. Sin embargo, la propia fiscalía ningún dato de prueba aporta en el sentido de que ese instrumento haya sido el que fue utilizado en la comisión del hecho que nos ocupa y mucho menos que las huellas, al parecer, de líquido hemático lo fueran y aún más, que fueran de la propia víctima. Ante este planteamiento, su Señoría, esta defensa solicita desestimar la petición del agente del Ministerio Público y que falló usted en el sentido de no calificar de legal y tal detención, ordenando la inmediata libertad de mi defenso. Gracias. Gracias. Señor Mario García Rocha, ha escuchado los antecedentes que el agente del Ministerio Público incorporó a esta audiencia respecto a su detención y los argumentos que acaba de exhibir su defensor. Desea usted hacer alguna manifestación al respecto? No, señor. Muy bien. Escuchadas que fueron las partes, eh, este juzgador procede a resolver respecto a la petición planteada por el agente del Ministerio Público en relación al control de detención de Mario García Rocha. El artículo 16 constitucional, en su párrafo cuarto, prevé la posibilidad de que un gobernado sea detenido en flagrancia. Por su parte, el artículo 217 de la ley para el proceso penal en el estado, refiere los supuestos que deben entenderse por flagrancia y como bien lo refiere tanto el Ministerio Público como la defensora, estos supuestos parten de dos hipótesis generales. La primera de ellas, constreñida a que el inculpado sea detenido al momento de estar cometiendo el delito. Y la segunda de ellas, inmediatamente después de haberlo cometido. Esta segunda contempla a su vez dos supuestos jurídicos. El primero es que inmediatamente después de haberlo cometido, sea perseguido materialmente y detenido. Y la segunda es que inmediatamente después de haberlo cometido, alguien lo señale como responsable y se encuentren en su poder huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del ilícito cuya material autoría se le atribuye.

[6:36]Según los datos de prueba que incorporó el agente del Ministerio Público en esta audiencia, implican el siguiente relato fáctico. Los hechos ocurrieron el día 9 de abril, aproximadamente a las 15:30 horas. El señor Mario García Rocha se dirigió al domicilio del señor Víctor Benegas Álvarez. Tuvieron una discusión únicamente verbal. El señor Mario García Rocha, fuera de su domicilio, fue del domicilio del señor Víctor Benegas Álvarez, con un machete en su mano, asesó un golpe al agraviado y el agraviado, en un afán defensivo, pone su mano derecha y cercena uno de sus dedos, el dedo índice de la mano derecha. Después, Mario García Rocha se da la fuga y Víctor Benegas Álvarez pone en conocimiento de la policía estos hechos. Se presentan al lugar de los hechos dos elementos policiacos, Fabio Valdés y Héctor Hernández, quienes una vez que tomaron conocimiento de esto, procedieron a la búsqueda de Mario García Rocha. A quien localizaron en el camino principal de la comunidad La Estacada y lo detuvieron. Esto ocurrió 30 minutos después de haberse verificado los hechos. La fiscalía sostiene que hay flagrancia y se acredita la segunda hipótesis que ya he mencionado, mientras que la defensa sostiene que no hay flagrancia ya que no hubo inmediatez en la detención y que si bien es cierto un señalamiento, ese señalamiento fue solo para efectos de identificación, mas no señalamiento material. En tal tenor se considera que el artículo 217 de la ley para el proceso penal, prevé el concepto de inmediatez a efecto de la flagrancia, inmediatez referida al momento en que se cometió el ilícito. En el primer supuesto hay una persecución material, en el segundo no hay una persecución material. Hay un señalamiento y se encuentran huellas o indicios que hacen presumir fundadamente. Sin embargo, ambas hipótesis están constreñidas a la hipótesis genérica que es inmediatamente después de haberse cometido el delito. En tal tenor, se considera que no existió una inmediatez en la especie, pues la policía preventiva arribó, tomó conocimiento del reporte y se abocó a la localización o ubicación de quien fue señalado como el responsable en la especie Mario García Rocha y una vez hecho el anterior y que lo localizó lo detuvo. En tal tenor al no existir una inmediatez como lo exige el artículo 217 del ordenamiento en comento, se considera que la detención de Mario García Rocha no fue en flagrancia y en tal tenor no se califica de legal, no se considera que esto es pegado a derecho y como consecuencia de ello se decreta la libertad de Mario García Rocha, ordenándose en este momento el encargado de sala al entregarle sus oficios respectivos a quien mantiene la custodia de Mario García Rocha y proceda a decretar, perdón, se de ejecutar la libertad aquí decretada en caso de que ninguna otra causa exista en su contra. Alguna otra petición por las partes. Sí, señor juez, para el efecto de que se fije fecha y hora para que esta fiscalía esté en posibilidad de formular imputación al inculpado. La defensa, algo que manifestar? Ninguna, su señoría. Al ser procedente la petición del agente del Ministerio Público, se fija como fecha y hora a efecto de que tenga verificativo la audiencia de formulación de imputación el día 13 de abril a las 10 horas de presente año. Haciéndole del conocimiento a las partes que deben estar presentes para que tenga verificativo dicha audiencia y se quedan por notificadas. Me dirijo en este momento nuevamente al señor Mario García Rocha y le hago saber que habrá de presentarse esta audiencia, que habrá de venir en compañía de su defensora quien ya ha sido notificada en este momento y en caso de que usted no se presente puntualmente a esta audiencia, se le liberará en su contra una orden de aprensión con el único efecto de hacerlo presente a la audiencia de formulación y imputación. Todo esto claro. Sí, señor. Muy bien, alguna otra petición por las partes? Ninguna. Por la defensa? Ninguna su Señoría. No existe ninguna otra petición. Siendo las 11 horas con 7 minutos, se declara cerrada la audiencia. Muchas gracias. De pie, por favor, para despedir al juez.

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