[0:03]Buenos días. Vamos a iniciar esta audiencia.
[0:08]Buenos días, su excelencia. Buenos días, su excelencia. Haciendo las 10:34 de la mañana del viernes 26 de abril del 2024, a través de esta audiencia virtual por el sistema Google Meet, el juzgado supremo de investigación preparatoria a cargo de Chichisoria va a llevar a cabo la audiencia de tutela de derechos. citada por la defensa de la señora, Patricia Rosa Chirinos Venegas, en el expediente 1520241. Se hace constancia además que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio y video. Voy a acreditar los asistentes, señora fiscal.
[0:46]Muy buenos días, señor juez supremo de investigación preparatoria. Buenos días, señor abogado de la defensa recurrente, señores abogados, presentes todos. Por el Ministerio Público, concurre Delia Milagros Espinosa Valenzuela, Fiscal Suprema titular de el despacho de la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con domicilio procesal en Avenida Abancay, cuadra 5 sin número, oficina 830, Cercado de Lima. eh Correo institucional D.E. Por la defensa pública. Su excelencia, perdón. Muy buenos días, señor juez, señora representante del Ministerio Público, colega de la defensa, acude a su judicatura el abogado Ricardo Johnny Hernández Medina, defensor público de I.
[1:53]Girón Carabaya 831, quinto piso, oficina 501. Correo electrónico, rjhernan@gmail.com, institucional ricardo.hernandez@minco.gob.pe, teléfono 944428879. Cumplida la acreditación, señor juez. Gracias. Por la defensa de la señora Chirinos, Dra. Buenos días, su excelencia. Buenos días a la señora fiscal suprema de Espinoza, al Dr. Johnny Hernández y a todas las personas presentes en la sala de audiencias virtual. Humberto Avanto Verastegui, con registro del Colegio de Abogados de Lima 38705. Domicilio procesal en Manuel González la Rosa 469 San Isidro, casilla 19124291, correo electrónico estudio@estudioabanto.pe y teléfono celular 998450596. Abogado defensor de doña Patricia Rosa Chirinos Venegas. Muchas gracias. Dr. Hernández, se encuentra presente la defensa de la señora Chirinos, con lo que agradezco su asistencia a esta audiencia y queda dispensado de continuar en la misma. Muchísimas gracias. No habiendo escritos presentados antes de la audiencia, se declara validamente instalada la misma. Y voy a dar la palabra al Dr. Abanto por 15 minutos para que escuchar sus argumentos sobre esta tutela. Adelante, Dr. Abanto. Su excelencia, quiero ocupar mucho menos tiempo porque este es un debate monográfico y por lo tanto corresponde ir al punto y sobre el punto. Y en el caso de mi defendida, doña Patricia Chirinos Venegas, ella es congresista de la República. Como congresista de la República goza de fuero privilegiado y por lo tanto, solo puede ser investigada, puede ser sujeto de diligencias preliminares de investigación conforme lo dispone la Ley 27399. Por el Fiscal de la Nación, artículo primero, el Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional. En este caso, la señora Patricia Rosa Chirinos Venegas ha sido incluida en la disposición 1 del 1 de marzo de 2024, dictada expedida por la señora fiscal suprema Delia Espinosa Valenzuela. Incorporándola en la carpeta fiscal 120/2014 e imputándole el delito de peculado doloso.
[4:27]El argumento que nosotros sostenemos aquí es muy sencillo. En primer lugar, el fuero privilegiado de la señora de la señora Chirinos está consagrado en la Constitución. En segundo lugar, la existencia del Fiscal de la Nación también está consagrada en la Constitución y no existe ni en la ley orgánica ni en del Ministerio Público ni en la Ley 27399 la posibilidad de que el Fiscal de la Nación, como órgano único, pueda pueda pueda delegar o declinar la ejecución de sus competencias y derivarlas a fiscales supremos. Y esto tiene que ver con la situación especial del Fiscal de la Nación en el ordenamiento, porque el Fiscal de la Nación es único, no tiene pares. Cuando cuando un Fiscal Supremo es elegido por sus iguales, Fiscal de la Nación, este ocupa el ápice de la pirámide jerárquica en el Ministerio Público. Y no hay una norma expresa en el Decreto Legislativo 052 que permita transferir sus competencias, ni siquiera las procesales, envía de lo que se ha se ha alegado aquí una resolución administrativa sustentada en una excusa del señor Fiscal de la Nación. No es un secreto que cuando hay órgano único con conformación unipersonal, ese sujeto no se puede excusar, porque dejaría sin solución el problema.
[6:09]Y en segundo lugar es importante tener presente que si se quisiera justificar la aplicación de la de del de la resolución del Fiscal de la Nación número 24/2024, esta se funde en una excusa que estaba vinculada exclusivamente con el hecho de tener una diferencia con la señora con la con la posibilidad de ser testigo en determinados hechos que involucran a la señora Benavides Vargas. No tenía ninguna ni tiene ninguna relación y no puede interpretarse extensivamente en la medida que es en la medida en que si se le quisiera dar validez, tiene carácter restrictivo para que se extienda alguna controversia o impedimento de conocer las causas contra la señora Chirinos Venegas. Por lo tanto, lo que nosotros entendemos es que aquí se está produciendo una doble infracción a la Constitución. Se infringe la Constitución en cuanto a la violación del fuero privilegiado, desarrollado desarrollado legalmente por la Ley 27399, que corresponde a la señora Patricia Chirinos Venegas, y al mismo tiempo se somete a la señora Patricia Chirinos Venegas a un procedimiento distinto del previamente establecido por la ley. En ese sentido, lo que corresponde, su excelencia, es que restituyamos el el restituyamos el derecho que está viéndose viéndose afectado, viéndose afectado y como medida correctiva, se disponga que lo actuado sean trasladados al Fiscal de la Nación para que cumpla con sus atribuciones conforme a la Constitución y la ley. Eso es todo, su excelencia.
[8:06]Gracias. Dra. Espinosa, tiene el uso de la palabra. Muchas gracias, señor juez supremo. Eh, con relación a los argumentos que acaba de exponer el señor abogado de la recurrente, debemos manifestar lo siguiente. En primer lugar, el señor manifiesta que hay un fuero privilegiado. En eso todos estamos de acuerdo, hay un fuero privilegiado, artículo 99 de la Constitución, respecto de congresistas de la República, como es el caso de la señora Patricia Chirino Benegas. Muy bien. También hace alusión de que solamente por los alcances de la Ley 27399, inciso 1, el único llamado por ley por la Constitución y también por esta ley es el Fiscal de la Nación para investigar a su patrocinada, dada su condición de aforada. Perfecto. Pero hay algo que olvida el señor abogado. Aunque él mismo lo ha dicho, que si bien es cierto, a través de la resolución de excusa del señor Fiscal de la Nación, emitida el 15 de diciembre del 2023, señalando la posibilidad de ser testigo, en este caso complejo, en este caso donde no solo está involucrada la ex fiscal de la nación, hoy suspendida, Patricia Benavides Vargas, sino también en el transcurso de las investigaciones, se ha precisamente recavado como testigo la declaración del señor Fiscal de la Nación. Es decir, no solo nos quedamos en la posibilidad de que vaya a ser testigo, sino de que esa situación objetiva se ha concretado con el paso de las semanas y de los meses de los días recientes. Por lo tanto, si nosotros hacemos una interpretación sistemática, y eso es lo que se hace en un estado constitucional de derecho, la intervención del Fiscal de la Nación no es inamovible, no es incuestionable, no está escrita en piedra. ¿Por qué? Porque ante una situación que no es frecuente, es verdad, no es frecuente que el señor Fiscal de la Nación, quien es el único autorizado a investigar a aforados, se pueda excusar. Pero en esta situación que la realidad nos pone al frente, que los datos objetivos y los hechos que se han suscitado con motivo de la investigación por una presunta organización criminal, el señor Fiscal de la Nación se excusó perfectamente. Y como ya ha quedado claro, establecido en dos resoluciones anteriores por sendas tutelas de derechos que han presentado tanto la principal investigada Benavides Vargas, como otro congresista de la República, el señor Nibaldo Tello Montes, la judicatura ya dejó expresamente claro que precisamente ante esa situación que solamente somos tres fiscales supremos titulares, dos de ellos están impedidos por haber sido testigos en este caso complejo y donde la la testimonial precisamente está incursa en una investigación en la que están vinculados o presuntamente vinculados todos los investigados. Por eso es una presunta organización criminal. También debemos señalar que por una interpretación sistemática no nos podemos quedar solamente en la Ley 27399. Porque tenemos un Código Procesal Penal que a su vez es desarrollo de la función constitucional asignada y encomendada al Ministerio Público que está contenida en el artículo 159, numeral 4, que señala el conocimiento y persecución del delito desde su inicio. El Ministerio Público no puede abstenerse y más aún un fiscal de la nación cuya imposibilidad material y procesal es evidente, ya que tiene la condición de testigo. Este artículo 159, numeral 4, también es interpretado sistemáticamente con el artículo 63 del Código Procesal Penal, que en su numeral 2 nos dice, corresponde al fiscal de la nación de conformidad con la ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público. Perfecto. Ahora bien, este artículo debemos leerlo conjuntamente con el artículo 61 del Código Procesal Penal, numeral 4, que el fiscal está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 53. Y qué nos dice el artículo 53, en pocas palabras, porque tiene un articulado extenso. Los jueces, también aplicable a los fiscales, lo cual ya es un criterio amplio y conocido, cuando son testigos deben apartarse del conocimiento de una causa. Sencillo, señor fiscal, perdón, señor juez de investigación preparatoria. Sencillo, no podemos exponer al caso ni obligar al señor fiscal de la nación, como dice también el señor abogado, que no se podría excusar, o no se puede excusar el Fiscal de la Nación. ¿Qué sucede si el Fiscal de la Nación no se excusa y continúa a pesar de ser testigo? Muy fácil, van a haber nulidades posteriores en cualquier extremo de la investigación que se prosiga. Y eso contaminaría y generaría una eh un problema para el Ministerio Público que no está persiguiendo los presuntos delitos que le corresponden conforme al artículo 159 de la Constitución Política del Estado. Por esas consideraciones reiteramos nuestro pedido, nuestra eh respuesta a esta tutela de derechos, requiriendo que se declare infundada. Gracias, señor juez supremo.
[15:25]Gracias, doctora. Doctor Abanto tiene el uso de la palabra para su réplica por 5 minutos. Muchas gracias, su excelencia. Vamos a centrar el tema. Este no es un tema meramente procesal, este es un tema orgánico constitucional. Y voy a precisar esto. Para que en lo procesal alguien se pueda excusar o pueda ser recusado o pueda inhibirse o pueda de cualquier manera ser apartado del conocimiento de una causa se requiere una cuestión esencial, se llama se se denomina el llamado por ley. Es decir, la ley tiene que decir quién será llamado en defecto de aquel que tendría que excusarse, ser inhibirse, apartarse o ser recusado. ¿Dónde dice la ley quién es el llamado por ley?
[16:19]La Ley Orgánica del Ministerio Público, quién es el llamado a reemplazar al Fiscal de la Nación que es único. No hay dos fiscales de la nación, no hay tres fiscales de la nación, no hay cuatro fiscales de la nación, hay un fiscal de la nación. Quién es el llamado por ley. ¿Dónde está la norma expresa que llama a esa persona? No está. La han querido suplir con una resolución administrativa, su excelencia. Pero hay otro tema más que tiene que ver con los hechos.
[16:50]La señora fiscal suprema ha desglosado el caso de mi defendida de la del expediente de organización criminal para formar una carpeta sola por ese peculado. Ahí no es testigo el señor fiscal de la nación, su excelencia. Ni el testimonio del Fiscal de la Nación alcanza a estos hechos y mi defendida no está imputada por organización criminal en esa carpeta de la que estamos discutiendo. Entonces, esa interpretación extensiva que con firmeza se dice que titula a la Fiscalía especializada en delitos, su Fiscalía Suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, no cabe. Ahí hay una interpretación extensiva de una excusa puntual. Yo me voy porque puedo ser testigo. Soy testigo ahora inclusive. En otra carpeta, no en este caso. En este caso no es testigo el señor Fiscal de la Nación. Por lo tanto no está impedido. Su excusa no se extiende a eso y la resolución 24 no puede cambiar la ley. No puede suplir la ley y la interpretación sistemática tiene que diferenciarse de la interpretación creativa. La interpretación sistemática está sujeta a lo que se llama el límite del texto literal. Y lo que no me pueden citar es el texto literal que sistemáticamente habrá de ser interpretado con las demás normas que establece al llamado por ley. Porque tendrían que identificar la ley que señala quién hace las veces del Fiscal de la Nación. Quién es el par del Fiscal de la Nación. Y agrego, se hace una interpretación extensiva de una excusa, que es una inhabilitación para el ejercicio de una competencia. Entonces, si estamos de acuerdo en que uno, la señora Chirinos Venegas tiene derecho al fuero privilegiado, si estamos de acuerdo en que la 27399 dice que es el Fiscal de la Nación quien debe adelantar las diligencias preliminares de investigación, si estamos de acuerdo en que el señor Fiscal de la Nación se se excusó porque podía ser testigo en el caso de organización criminal de la señora Benavides Vargas.
[19:28]Y si estamos de acuerdo en que no se puede citar una ley expresa que establezca al igual, al par del Fiscal de la Nación, en quien él pueda derivar sus competencias, entonces esta tutela tiene que ser declarada fundada, su excelencia. Porque si además señalamos esta está en una carpeta en la que el señor Fiscal de la Nación no es testigo. Si el argumento es que el testimonio del Fiscal de la Nación habilita la competencia de otra persona, ese testimonio en la carpeta de mi de mi defendida no está. Ni ha sido llamada a testificar. Y si se la llamara, se le llamaría impertinentemente porque nadie ha vinculado al señor con esos hechos, ni lo convierte en testigo de lo que se señala allí, que es la entrega de una de un pendrive con una información que se verificó entre según la hipótesis fiscal, la fiscal de la Nación, sus asesores, las los asesores de la congresista y la congresista. Por lo tanto, su excelencia, respetuosamente suplico estimar esta tutela de derechos. Muchas gracias. Gracias, doctor. Dra. Espinosa también tiene 6 minutos. Gracias, doctor. A ver. El señor abogado se refiere cuando dice que no hay una ley expresa para que se pueda designar a otro fiscal que investigue a forados. Un fiscal diferente al Fiscal de la Nación. Bueno, eso es una interpretación literal. Pero estamos en un estado de derecho en el cual se aplican métodos de interpretación, también como el sistemático, en el cual prima el principio de congruencia normativa. Si hay congruencia normativa como ya lo hemos expuesto en la primera parte de nuestra intervención, es perfectamente admisible la excusa que se ha concretado del señor Fiscal de la Nación. Ahora bien, lo segundo, también señala la defensa que debe tener un par el señor Fiscal de la Nación para que recién sí pueda eh derivar este esta investigación. Lo que señala la defensa con todo respeto es un absurdo porque no pueden haber dos fiscales de la nación al mismo tiempo. Entonces, nos gustaría que en algún momento de su alocución, la defensa diga, ante esta situación específica, quién debería investigar a su patrocinada? Si no puede no puede legalmente constitucionalmente y como ya lo hemos explicado porque el señor es testigo y no solo testigo de un hecho, es testigo en toda una carpeta, que también pasando a la otra preocupación de la defensa, una carpeta 1228/2023, que para cuestiones de maniobrabilidad, para cuestiones de un una mejor, incluso, para un derecho, un derecho a la defensa irrestricto de los investigados, se ha separado estratégicamente por la fiscalía en diversas carpetas, pero es un solo caso, un caso complejo, en el cual están incluidos siete hechos que están siendo investigados como una misma presunta organización criminal. Eso es lo que impide precisamente al señor Fiscal de la Nación intervenir por más eh fuerza que se le quiera dar. Eh por otro lado, quién tendría, reiteramos, quién tendría que investigar a la señora Chirinos Venegas o es que se pretende que no sea investigada de pronto, no es una pregunta que se hace al Ministerio Público. Por lo tanto, está perfectamente justificado, señor juez supremo, que el señor Fiscal de la Nación se haya excusado y haya asumido, en este caso, uno de los pares, que sí somos pares, porque no hay que olvidar de que el señor Fiscal de la Nación tiene dos vertientes de actuación. Una, en el ámbito administrativo, como máxima autoridad del Ministerio Público, que cada 3 años se elige entre los fiscales supremos titulares. Y la otra vertiente de actuación que es la netamente funcional procesal, llevando adelante investigaciones. Por lo tanto, los fiscales supremos titulares que estamos que conformamos la junta de fiscales supremos titulares, estamos perfectamente habilitados para como en esta situación excepcional, tal vez inédita, que no se ha visto en la historia de la República, se tenga que recurrir vía derivación y debidamente motivada y justificada con la intervención de otro Fiscal Supremo titular. De lo contrario, si seguimos sosteniendo que el Fiscal de la Nación debe conocer, no va a conocer, él va a seguir excusándose y finalmente quedaría acéfala la Fiscalía o simplemente sin continuidad de esta investigación, lo cual generaría pues una, un precedente nefasto para el Ministerio Público que no está persiguiendo los presuntos delitos que le corresponde conforme al artículo 159 de la Constitución Política del Estado. Por esas consideraciones, reiteramos nuestro pedido, nuestra eh respuesta a esta tutela de derechos, requiriendo que se declare infundada. Gracias, señor juez supremo. Gracias, señora fiscal. Habiendo escuchado los argumentos de la defensa de la señora Chirinos y su solicitud se declare fundada la tutela de derechos respecto de al ser una congresista con aforo de edad, sea investigada por el Fiscal de la Nación y la respuesta de la Fiscalía quien solicita que se declare infundada la misma, toda vez que este caso se encuentra señala vinculado con otro en el cual el Fiscal de la Nación se ha excusado y por ello es la competencia que está supliendo. Siendo las 10:59, se declara concluida la presente audiencia y se ha despedido la resolución que será notificada a sus casillas electrónicas. Muchas gracias, hasta luego. Su excelencia, muy buenos días. Dra. Espinosa, muy buenos días. Hasta luego.



